El proyecto de ley presentado por Frank Krklec Torres, diputado del grupo parlamentario Renovación Popular, propone modificar y, según señala su proyecto, precisar aún más los alcances de la investigación preliminar, agregando, a lo actualmente regulado, 7 incisos más.
La propuesta busca prohibir la creación, mediante reglamentos, protocolos u otras disposiciones administrativas, de etapas paralelas de investigación, como las denominadas “indagación previa” o “verificación preliminar”. Asimismo, enfatiza que la Policía puede realizar desde la noticia criminal actos urgentes, considerándolos parte de la investigación preliminar. Además, establece que la realización irregular de un acto de investigación no genera automáticamente su nulidad, pues esta dependerá de la afectación de derechos fundamentales o de la existencia de un perjuicio concreto, y delimita la responsabilidad funcional a los supuestos en que el fiscal o efectivo policial actúe deliberadamente o con grave negligencia sin que exista noticia criminal o una situación que justifique la intervención.
En ese sentido, de aprobarse la iniciativa legislativa, el artículo 330 del Código Procesal Penal quedaría modificado en los siguientes términos:
Artículo 330.- Investigación preliminar
1. La investigación preliminar del delito está a cargo de la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Fiscal.
2. Tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente; y por finalidad mediata investigar los hechos identificando, ubicando, capturando o citando a los presuntos autores y demás partícipes, a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal con el informe policial respectivo para que este decida sobre la formalización de la Investigación Preparatoria.
3. El Fiscal o la Policía, al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con personal policial y medios especializados necesarios y efectuar un examen para establecer la realidad de los hechos e impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del delito.
4. No puede crearse mediante reglamento, directiva, protocolo, lineamiento, disposición administrativa o práctica institucional una etapa, subetapa o procedimiento autónomo de investigación penal distinto de los previstos en la Constitución, la ley y el presente Código. Las denominaciones “indagación previa”, “actuación previa”, “verificación preliminar” o similares no pueden utilizarse para establecer una fase de investigación autónoma ni para realizar actos materiales de investigación al margen de la investigación preliminar.
5. No constituyen actos de investigación penal, siempre que tengan exclusivamente finalidad administrativa:
a. La recepción de la denuncia.
b. El registro y numeración de la denuncia.
c. La identificación formal del denunciante.
d. La verificación de la competencia de la autoridad receptora.
e. La derivación de la denuncia al órgano competente.
f. La prevención de duplicidad de registros.
g. La comunicación administrativa al denunciante sobre la recepción o derivación de su denuncia.
Estas actuaciones no pueden comprender la comprobación de los hechos, la valoración de su relevancia penal, la identificación de responsables, la recopilación de elementos de convicción ni la determinación de la suficiencia de la denuncia.
6. Constituyen actos materiales de investigación penal, entre otros:
a) La citación de una persona para que declare sobre hechos vinculados con la noticia criminal.
b) El requerimiento de descargos respecto de una posible responsabilidad penal.
c) La recepción de declaraciones, entrevistas o manifestaciones de personas vinculadas con los hechos.
d) La solicitud de documentos, registros, informes o datos destinada a corroborar o descartar la comisión del delito.
e) La constatación material de hechos.
f) La inspección, verificación o diligencia técnica orientada a confirmar o descartar la noticia criminal.
g) La identificación de autores, partícipes, agraviados o testigos con finalidad investigativa.
h) Cualquier otra actuación que, por su contenido y finalidad, tenga por objeto obtener, asegurar, conservar o valorar elementos de convicción. La naturaleza de una actuación se determina por su contenido y finalidad, y no por la denominación que le asigne la autoridad.
7. Los actos materiales de investigación previstos en el numeral anterior deben realizarse dentro de la investigación preliminar. No se consideran realizados fuera del marco legal los actos que la Policía Nacional del Perú practique, por propia iniciativa o a requerimiento, desde que toma conocimiento de la noticia criminal, cuando tengan por objeto:
a) Asegurar la escena del delito, personas, armas, dispositivos, documentos u otras evidencias.
b) Identificar a intervinientes, testigos o agraviados.
c) Recibir manifestaciones en el lugar de los hechos o en sede policial respecto de hechos recién conocidos.
d) Solicitar de inmediato información perecible, incluyendo registros, imágenes, datos de comunicación u otros elementos que puedan perderse.
e) Perseguir, intervenir o detener en flagrancia.
f) Practicar pericias o diligencias técnicas urgentes para evitar la pérdida de la prueba.
g) Los demás actos urgentes, inaplazables, de flagrancia, de preservación de la escena o de aseguramiento de evidencias autorizados por la Constitución, el presente Código y las leyes especiales.
Estos actos forman parte de la investigación preliminar. Lo dispuesto en este artículo no restringe las facultades de la Policía Nacional del Perú previstas en los artículos 67, 68, 329 y 331.
8. Advertida la apariencia delictiva de ejercicio público, el Fiscal competente dispone de inmediato el inicio de la investigación preliminar. La falta de disposición fiscal de inicio no impide ni suspende la actuación policial urgente, inaplazable, de flagrancia, de preservación de la escena o de aseguramiento de evidencias. Para efectos de la actuación de la Policía Nacional del Perú, el inicio de la investigación preliminar se produce con la noticia criminal y su comunicación inmediata al Fiscal, sin perjuicio de la disposición que este debe emitir de inmediato.
9. El acto material de investigación realizado fuera del marco legal puede ser cuestionado mediante los mecanismos previstos en el presente Código. La realización irregular de un acto no produce, por sí sola, la nulidad automática de las actuaciones posteriores. La nulidad o exclusión procede cuando corresponda conforme a las reglas del presente Código y, especialmente, cuando se hayan vulnerado derechos fundamentales o se haya generado un perjuicio concreto.
10. La responsabilidad funcional solo procede cuando el fiscal o el efectivo policial realiza, de manera deliberada o con grave negligencia, actos materiales de investigación a sabiendas de que no existe noticia criminal ni supuesto de urgencia, flagrancia, preservación de la escena o aseguramiento de evidencias, y siempre que la conducta se encuentre prevista como infracción en la legislación disciplinaria aplicable.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. – Adecuación normativa por el Ministerio Público
En un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio Público adecúa las resoluciones, instrucciones generales, lineamientos y demás disposiciones de gestión interna que resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Segunda. - Adecuación normativa por el Poder Ejecutivo
En el mismo plazo, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, adecúa los reglamentos, directivas y protocolos de la Policía Nacional del Perú vinculados a la investigación preliminar del delito a lo dispuesto en la presente ley.



