La Corte Suprema, en la Cas. N.º 3022-2022 Junín, señaló que un dato falso en Facebook sobre la edad de una menor no basta para acreditar un error de tipo. No puede darse valor determinante al perfil de una red social cuando el contacto físico, directo y personal permite advertir la verdadera situación. Pues para determinar el error de tipo deben valorarse integralmente las circunstancias: contacto previo, diferencia de edad, apariencia de la menor y conductas de ocultamiento, entre otros elementos relevantes. Considerar que Facebook prevalece sobre la realidad puede constituir un razonamiento ilógico y contrario a las máximas de la experiencia.
El dato falso de Facebook no acredita el error de tipo frente al contacto directo con la víctima (Cas. N.º 3022-2022 Junín)
Jurisprudencia aplicable a los arts. 14 del CP; 429.3 del CPP.

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