EL HÁBEAS CORPUS CONEXO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y EL CASO PEDRO CASTILLO (STC Exp. 05270-2025-PHC/TC): ¿Subsunción típica o legalidad vaciada?
OMAR EFFIO ARROYO*Sumario: 1. Introducción. — 2. Del writ histórico al hábeas corpus conexo. — 3. Rebelión, conspiración y el verbo que se esfuma. — 4. Por qué la mayoría no entró al fondo. — 5. Los votos que reclamaron audiencia. — 6. Admitir para no oír: una práctica que desnaturaliza la garantía. — 7. Estándares interamericanos y dimensión constitucional de la legalidad. — 8. Criterios para el análisis de fondo y reglas institucionales. — 9. Actualización del caso (abril–octubre 2026). — 10. Conclusiones. — Mensaje social. — Referencias. 1. Introducción¿Qué queda del hábeas corpus cuando el Tribunal Constitucional, llamado a custodiar la libertad, decide que el problema… no es su problema?
La pregunta no es retórica de café. Es la que deja abierta —con una claridad casi brutal— la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 05270-2025-PHC/TC, Sentencia 146/2026, de 16 de abril de 2026, caso José Pedro Castillo Terrones [1]. Cinco magistrados declararon improcedente un hábeas corpus conexo que tocaba el nervio del principio de legalidad penal. Dos, en voto singular, pidieron algo tan básico como oír al demandante en audiencia pública ante el Pleno. Entre un sello de improcedencia y dos disidencias que reclaman argumentación, se juega algo más grande que un apellido: se juega el sentido mismo de la garantía reina de la libertad personal.
Seamos claros desde el primer párrafo. Este artículo no es un panfleto a favor ni en contra de Pedro Castillo. Tampoco pretende reescribir el juicio penal por los hechos del 7 de diciembre de 2022, ni anticipar el resultado de la apelación que, al cierre de estas líneas (octubre de 2026), sigue pendiente ante la Corte Suprema. Lo que aquí se discute —y lo que la mayoría del Tribunal prefirió no discutir— es más austero y, a la vez, más peligroso: ¿puede la justicia constitucional lavarse las manos cuando se alega, con seriedad y con nexo directo a la privación de libertad, que alguien está o estuvo sujeto a una tipificación que habría vaciado el verbo rector del delito? ¿Basta con murmurar «subsunción típica» y citar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.° 31307) para dar por cerrado el asunto? [2]El demandante impugnó, vía hábeas corpus, la Resolución 03 del 23 de junio de 2023 —que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción en el proceso por rebelión y otros— y el Auto de Apelación Supremo del 22 de enero de 2024 que la confirmó. Alegó vulneración del debido proceso, de la debida motivación y, sobre todo, de los principios de legalidad, tipicidad y congruencia. Su tesis era tan simple como incómoda: el artículo 346 del Código Penal exige «alzarse en armas», y él —sostiene— jamás se alzó en armas. Que los órganos penales hayan leído el tipo de otra manera no es un detalle de dogmática de manual: es, si se prueba, una creación judicial de delito que toca el corazón del artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución Política [3].¿Y qué hizo el Tribunal? Declaró IMPROCEDENTE la demanda. La fórmula ya es ritual: los juicios de reproche penal, la subsunción de la conducta en un tipo y la verificación de los elementos del delito «no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido» de la libertad personal; son materia de la judicatura ordinaria. Improcedencia. Fin del comunicado… perdón: fin de la sentencia. Lo que sigue no es un ataque personal a los magistrados. Es una exigencia de estándar: el mismo de debida motivación que el Tribunal impone a los jueces ordinarios cuando restringen la libertad. Porque la diferencia entre una democracia constitucional y un aparato punitivo con Constitución decorativa suele estar en un gesto mínimo: atreverse a decidir sobre lo difícil. 2. Del writ histórico al hábeas corpus conexoEl hábeas corpus no nació en un manual peruano. Nació, en su matriz anglosajona, como respuesta a la detención arbitraria: el writ que obligaba a «traer el cuerpo» ante el juez. De ahí saltó a las constituciones latinoamericanas como garantía reforzada de la libertad personal. Ernesto Rey Cantor lo ha recordado con claridad al reconstruir esa trayectoria continental [4]. En el Perú, su consagración actual está en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución de 1993: protege la libertad individual y los derechos conexos a ella. Suena sencillo. No lo es.
Con el paso de las décadas —y con una jurisprudencia del Tribunal que, en sus mejores momentos, fue creativa y garantista—, el hábeas corpus dejó de ser solo el remedio contra la celda ilegal. Se tipificó. Se clasificó. Apareció el catálogo que todo estudiante memoriza la noche antes del examen: reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo, innovativo y conexo. La sentencia fundacional de esa tipología es la STC Exp. 2663-2003-HC/TC [5]. Para el estudio académico, el mapa es útil. Para defender la libertad… a veces las distinciones importan menos que el nexo real con la privación o restricción de la persona. 2.1. El conexo: ni casación disfrazada ni puerta clausuradaEl hábeas corpus conexo es el que nos interesa de verdad. La STC 2663-2003-HC/TC lo define con precisión que conviene citar de frente: «Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. […] Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados —previstos en el artículo 3.° de la Constitución— entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados» [5]. Y añade algo que muchos despachos parecen haber olvidado: «Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus» [5].
Ahí está la clave. El conexo tutela derechos que, sin ser exactamente la libertad personal en sentido estricto, están tan entrelazados con ella que su afectación repercute sobre la libertad: debido proceso, debida motivación, principio de legalidad penal, derecho de defensa, plazo razonable… La lista no es cerrada. Y ahí reside su potencia —y también su peligro—. Un conexo mal entendido se convierte en casación penal disfrazada. Un conexo bien entendido es, a veces, la única vía para que la Constitución entre al calabozo de la tipicidad creativa.
Luis Castillo Córdova ha insistido en que los derechos fundamentales no se agotan en la esfera egoísta del titular: existen dimensiones objetivas y pretensiones que trascienden al individuo porque lo que está en juego es el diseño mismo de la convivencia constitucional [6]. César Landa ha subrayado que la libertad personal es puerta de entrada a casi todo el catálogo de derechos [7]. Si a eso le sumamos el garantismo de Luigi Ferrajoli —nullum crimen, nulla poena sine lege, no como adorno de sentencia sino como límite infranqueable al poder punitivo [8]—, el cuadro queda completo: cuando se discute si un tipo penal se aplicó vaciando su verbo rector, no estamos ante un capricho de litigante. Estamos ante el principio de legalidad en estado puro. 2.2. Derechos individuales, eco colectivoAhora bien —y aquí viene lo que muchos manuales despachan en dos renglones—, el hábeas corpus conexo no solo ampara al individuo aislado. Cuando la privación de libertad se entrelaza con el sistema democrático, el conexo puede tutelar dimensiones objetivas de la libertad: la interdicción de la persecución penal deformada, la confianza en que la ley penal no es de goma, el debido proceso como garantía también del cuerpo político.
No se trata de «colectivizar» el hábeas corpus hasta volverlo acción popular. Se trata de reconocer una verdad incómoda: hay derechos de titularidad individual cuya lesión tiene un eco colectivo imposible de ignorar. Si el Estado puede reescribir tipos penales vía interpretación judicial sin control constitucional efectivo, el mensaje para toda la ciudadanía es que la ley penal se estira según el apellido y la coyuntura. Y eso… ya no es solo el problema de un preso. 3. Rebelión, conspiración y el verbo que se esfuma 3.1. El artículo 346 y el «alzarse en armas»El artículo 346 del Código Penal tipifica la rebelión en torno al verbo rector «alzarse en armas» contra el gobierno legítimamente establecido. El artículo 349° tipifica la conspiración para la rebelión: el acuerdo o concierto previo, sin que sea necesaria la ejecución del alzamiento armado. La diferencia no es cosmética. Es la diferencia entre un tipo consumado de altísima gravedad y un tipo de preparación o concierto.
Castillo alegó que el 7 de diciembre de 2022 leyó un mensaje —cierre del Congreso, intervención del sistema de justicia—, pero que no se alzó en armas. Invocó doctrina, invocó el R.N. 890-2010 de la Sala Penal Permanente (sin que este artículo pretenda atribuirle ratio decidendi no verificada) e invocó antecedentes de debate público en torno a otros liderazgos políticos. Los órganos penales, en cambio, sostuvieron lecturas que no se agotaban en la literalidad del alzamiento armado. 3.2. La desvinculación que lo dice todo… y el TC que miró hacia otro ladoAquí viene la ironía que duele. El 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, mediante la Resolución 200 en el Expediente 39-2022-57, condenó a Castillo a once años, cinco meses y quince días de pena privativa de libertad efectiva por conspiración para la rebelión (artículo 349), no por rebelión consumada (artículo 346). El propio Tribunal Constitucional lo registra en el fundamento 8 de su sentencia:«Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que con fecha 4 de diciembre de 2025, el recurrente fue condenado mediante sentencia contenida en la Resolución 200 por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República a 11 años, 5 meses y 15 días de pena privativa de la libertad, con carácter efectiva, por la comisión del delito de conspiración para rebelión, previsto en el artículo 349 del Código Penal». Y en el fundamento 10 cierra el círculo retórico:«Por tanto, se advierte que:
a) a la fecha, el recurrente se encuentra restringido de su libertad personal en virtud a una sentencia condenatoria emitida en primera instancia;
b) ha sido finalmente condenado por el delito de conspiración para rebelión, previsto en el artículo 349 del Código Penal, y no por el delito de rebelión, previsto en el artículo 346 del mismo cuerpo normativo, que era el objeto de cuestionamiento en el presente hábeas corpus».¿Ven el problema? Primero se sostiene una lectura amplia (o creativa, según se mire) del tipo de rebelión para sostener el proceso y la coerción personal; después se desvincula hacia un tipo menor porque no se acreditó el componente material del alzamiento armado; y en el medio, cuando el afectado grita «¡legalidad penal!» ante el guardián de la Constitución, le responden que eso es subsunción típica y que se vaya a la vía ordinaria.
La desvinculación procesal —artículo 374 del Código Procesal Penal— puede leerse como correctivo interno del sistema penal. Pero también como evidencia de que el cuestionamiento del demandante no era caprichoso. Si la propia judicatura acabó reconociendo que no se configuraba el 346… ¿cómo sostener, sin más, que plantear esa duda ante el Tribunal era «infraconstitucional»? El derecho a no ser perseguido ni mantenido en prisión sobre una tipificación constitucionalmente dudosa no es un souvenir que se pierde cuando cambian de etiqueta. El daño, si existió, se produjo en la fase anterior a la desvinculación. Y eso merecía argumentación, no un colchón de «ya lo condenaron por otra cosa». 3.3. Humala, Fujimori y el riesgo de la sensibilidad selectivaNo nos engañemos: en el Perú el derecho constitucional de la libertad no se aplica en el vacío. Los apellidos, las coyunturas y las mayorías mediáticas pesan —más de lo que quisiéramos admitir— sobre la sensibilidad del juez.
El demandante invocó los antecedentes vinculados a Ollanta Humala y a Keiko Fujimori: en el debate público, el hábeas corpus conexo fue oído cuando la privación de libertad de liderazgos con proyección democrática se entrelazaba con proporcionalidad, motivación reforzada e impacto colectivo. ¿Hubo instrumentalización política del lenguaje de los derechos? También. Pero el sistema mostró capacidad de oír más allá de la tipicidad estrecha.
En Castillo, el núcleo era un derecho-principio clásico: la legalidad penal. Ese derecho individual tiene, sin embargo, una proyección colectiva brutal. Tutelar unos casos y abandonar otros sin motivación diferenciada no es neutralidad. Conviene no forzar la analogía —aquellos debates se centraron más en prisión preventiva y plazo razonable que en la tipicidad de la rebelión—, pero la exigencia queda en pie: si se cierra la puerta del conexo por legalidad penal, que se cierre con razones, no con el piloto automático del 7.1. 4. Por qué la mayoría no entró al fondoVamos al meollo. La mayoría del Tribunal —Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Morales Saravia, Monteagudo Valdez (ponente) y Ochoa Cardich— construyó su rechazo sobre una fórmula que ya conocemos de memoria, casi como un mantra que se recita para no pensar.
Fundamento 5: «El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los elementos constitutivos del delito, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria».Fundamento 7: «Este Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolverse en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los elementos constitutivos del delito. En tal sentido, la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional».Fundamento 11 y fallo: aplicación del 7.1; «Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus».¿Suena técnico? Sí. ¿Suena neutral? También. ¿Es, en este caso, una salida fácil? Me temo que sí —y lo digo con todas las letras—.Porque una cosa es que el juez constitucional no se convierta en una tercera instancia penal que revalore pruebas. Otra, muy distinta, es pretender que el principio de legalidad penal —expresamente constitucionalizado en el artículo 2.24.
d)— queda fuera del radar del hábeas corpus conexo cada vez que el demandante discute si el verbo rector del tipo fue respetado o torcido. Esa frontera no se traza con un sello de «improcedente». Se traza con argumentación.
El fundamento 4 reconoce el marco: el hábeas corpus protege la libertad y los derechos conexos, pero «no cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido». Correcto. Pero «analizar previamente» no es «desechar automáticamente». Exige explicar por qué la alegación de vaciamiento del verbo rector no alcanza el umbral de afectación directa o de violación manifiesta. Esa explicación —la difícil— es la que falta -y a muchos jueces en el Perú-.Y hay un detalle que la mayoría usa como colchón: para cuando el Tribunal resuelve (abril de 2026), Castillo ya había sido condenado por el 349, no por el 346. «Por tanto» —viene a decir— el objeto habría perdido centralidad. ¡Vaya manera de eludir el problema! Una condena por tipo distinto no borra el cuestionamiento constitucional sobre la tipificación que sostuvo la coerción durante el proceso. 5. Los votos que reclamaron audienciaDesglosemos los votos singulares, porque en un Pleno de siete la aritmética también es política constitucional. 5.1. Gutiérrez Ticse: relevancia constitucional y derecho a ser oídoEl magistrado Gutiérrez Ticse va al grano. En el fundamento 3 de su voto singular afirma:«Como se puede advertir del petitorio y del tenor de la demanda, los cuestionamientos formulados por el recurrente, respecto a la interpretación extensiva del delito de rebelión sin el requisito de “alzarse en armas” que habría motivado su proceso penal y prisión preventiva, así como la posterior desvinculación procesal hacia el delito de conspiración para rebelión por parte de la Sala Penal Suprema, hacen que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances del principio de legalidad penal desde una perspectiva de derechos fundamentales y garantías del imputado, por lo que, el litigio tiene relevancia constitucional». Y en el fundamento 5 agrega un punto que la mayoría ni rozó con ganas: «En ese sentido, discrepo del voto de la mayoría de mis colegas que acuerdan resolver el presente caso, sin concederle al expresidente beneficiario el derecho a ser oído en audiencia (así sea de forma sucesiva); ya que no solamente se pone en ciernes sus derechos presuntamente afectados, sino que además por la investidura que corresponde a la institución presidencial en el régimen político peruano, el Tribunal Constitucional debe otorgar al exjefe de Estado todas las garantías procesales para el irrestricto ejercicio del derecho a su defensa». Su voto: audiencia pública ante el Pleno. Conviene manejar con cuidado el argumento de la investidura: llevado al extremo, podría leerse como privilegio procesal en tensión con la igualdad ante la ley. La reformulación más sólida —y la que aquí se asume— es otra: el caso, por su complejidad constitucional y por el nexo entre tipicidad y privación de libertad, merecía audiencia con independencia del demandante. La investidura puede justificar mayor rigor del examen, no un rito exclusivo para expresidentes. 5.2. Hernández Chávez: el umbral de la violación manifiestaHernández Chávez, en la misma línea, recuerda la jurisprudencia del propio Tribunal sobre el umbral de intervención. En el fundamento 4 de su voto singular sostiene:«Al respecto, este Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha precisado que la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental».En nota al pie de ese fundamento cita, como ejemplos de aplicación de ese umbral, las STC 03583-2022-PHC/TC, 02953-2025-PHC/TC y 04209-2025-PHC/TC, entre otras. Este artículo no reproduce extractos de esas tres sentencias —sus textos íntegros no se cotejan aquí de modo independiente—, pero sí toma en serio lo que el propio voto singular afirma: la puerta del control constitucional no estaba cerrada con llave. Estaba entreabierta. La mayoría prefirió no empujarla.¿Coincido con cada matiz de los votos singulares? No necesariamente. Sí con lo esencial: este no era un caso para despachar con el piloto automático del 7.1. Merecía oírse. Merecía argumentarse. Merecía, al menos, que el Tribunal explicara por qué la legalidad penal aquí no alcanzaba el umbral de «violación manifiesta». Criticar esa omisión no es insultar a los magistrados: es exigirles el estándar que ellos imponen a los jueces ordinarios cuando hablan de debida motivación. 6. Admitir para no oír: una práctica que desnaturaliza la garantíaY ahora el capítulo que debería hacer sonrojar a más de un despacho. Porque el problema no empieza ni termina en el Tribunal Constitucional. Baja, como agua de mal drenaje, por todo el edificio de la justicia constitucional de la libertad.¿Qué está pasando en no pocos juzgados constitucionales del país? Resulta que se admite el hábeas corpus —porque la admisión es casi un reflejo condicionado y, en teoría, el proceso de la libertad debe ser ágil y antiformalista—. Se notifica. A veces se cita a audiencia. El favorecido se prepara, el abogado arma su alegato, la familia espera. Y entonces, ¡zas!, antes de la audiencia, o vaciándola de contenido, llega la resolución de improcedencia. «No es materia de hábeas corpus». «Es subsunción típica». «Es asunto infraconstitucional». Adiós inmediación. Adiós derecho a ser oído. Adiós contradictorio real. Queda el amargo sabor de un proceso que fue teatro de admisión y notaría de rechazo.¡Esto es inaceptable! ¿Dónde quedó el carácter tutelar y urgente del hábeas corpus? ¿Dónde la idea de que el juez constitucional ve caras, oye voces, sopesa relatos de privación de libertad en tiempo real? Resulta indignante que se use la admisión como anestesia procesal y se reserve la improcedencia como guillotina previa al único momento en que el justiciable iba a mirar a los ojos a quien decide sobre su libertad.
En el caso Castillo, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió la demanda el 6 de abril de 2025… y el 10 de junio de 2025 la declaró improcedente. La Sala confirmó. El Tribunal, en mayoría, cerró el círculo. El fondo —la legalidad del tipo— quedó como un fantasma en el pasillo.
Se podrá responder que la Ley 31307 permite la improcedencia sin audiencia cuando la demanda es manifiestamente improcedente. De acuerdo. El punto es otro: ¿era manifiesta, o era discutible? Si era discutible —y los votos singulares demuestran que lo era—, la audiencia no era un rito vacío. Frustrarla convierte el hábeas corpus en un trámite de ventanilla. Hago un llamado a la Junta Nacional de Justicia y al Órgano de Control de la Magistratura: esta práctica de admitir para no oír debe supervisarse disciplinariamente cuando se acredite patrón, no error aislado. Cada audiencia frustrada es un poco menos de República. 7. Estándares interamericanos y dimensión constitucional de la legalidad 7.1. Usón Ramírez y la exigencia de términos estrictosEl control de convencionalidad —artículos 55 y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución— obliga a leer el principio de legalidad penal también a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El caso Usón Ramírez vs. Venezuela, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (20 de noviembre de 2009), ofrece un estándar que, con las debidas cautelas de analogía, ilumina el debate.
Allí, la Corte fue clara:«en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales» [9]. Y añadió, sobre el ejercicio del ius puniendi:«el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado».Respecto de la privación de libertad, el párrafo 145 es contundente: «la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física». ¿Es Usón Ramírez idéntico al caso Castillo? No. Allí se trataba de una condena por injuria militar en jurisdicción castrense, con un tipo estructuralmente más indeterminado que el artículo 346 del Código Penal peruano. La transposición es analógica, no de aplicación mecánica. Pero el estándar de precisión del tipo y de tipicidad como condición de la privación de libertad sí es trasladable como parámetro de control: si se alega que el verbo rector fue vaciado, el juez constitucional no puede responder con un encogimiento de hombros. 7.2. Hábeas corpus efectivo y coerción procesalLa línea interamericana —en la que se inscriben también pronunciamientos como Suárez Rosero vs. Ecuador y Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, invocados por la propia Corte en el andamiaje de Usón Ramírez— ha insistido en que el hábeas corpus debe ser un recurso efectivo para cuestionar la legalidad de la detención, y en que la privación de libertad no puede convertirse en herramienta para fines ajenos al ordenamiento. El garantismo de Ferrajoli empuja en la misma dirección: la legalidad estricta es el dique que separa el derecho penal del arbitrio.
La prisión preventiva no es una pena anticipada. Cuando esa coerción se sostiene sobre una tipificación cuya razonabilidad constitucional se cuestiona con seriedad, el hábeas corpus conexo no es un lujo: es el cauce para que la Constitución mire de frente al calabozo. No para revalorar pruebas. Sí para preguntar si el tipo, tal como fue interpretado, respetó el nullum crimen sine lege. 7.3. Deferencia sí; claudicación noEspaña y Colombia ofrecen una lección de método. En España, el artículo 25.1 de la Constitución consagra la legalidad penal como derecho fundamental tutelable en amparo, sin convertir al juez constitucional en juez penal de tercera instancia. En Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado un robusto control de la privación de libertad mediante tutela y hábeas corpus, sin renunciar a la deferencia técnica cuando corresponde [10]. El Perú puede construir su propia síntesis: deferencia sí; claudicación no. Subsunción típica ordinaria sí; vaciamiento del verbo rector sin control constitucional, jamás. 8. Criterios para el análisis de fondo y reglas institucionalesCriticar es necesario. Proponer es obligatorio. Aquí van criterios —discutibles, perfectibles, pero concretos— para que el sistema deje de esconderse detrás del 7.1 cada vez que el caso incomoda. Son, en buena medida, de lege ferenda: no pretenden hacerse pasar por derecho positivo vigente, sino por una hoja de ruta argumental. 8.1. Presupuestos para entrar al fondoPropongo que el juez constitucional entre al fondo cuando concurran, de modo concurrente o en combinación cualificada, estos presupuestos. Primero: alegación específica y verosímil de vulneración del principio de legalidad penal (artículo 2.24.
d), no una discrepancia genérica con la condena. Segundo: identificación clara del elemento típico vaciado o torcido (en el caso Castillo: el «alzarse en armas» del 346). Tercero: conexión directa o mediata con la privación de libertad —el nexo que la STC 2663-2003 exige al conexo. Cuarto: agotamiento razonable de los remedios ordinarios, sin convertirlo en laberinto eterno. Quinto: apariencia de irrazonabilidad manifiesta o de interpretación contra legem o praeter legem del tipo, apreciable prima facie sin revalorar todo el acervo probatorio. Cuando estos presupuestos se cumplen, la fórmula ritual del 7.1 no basta: hace falta motivación reforzada. 8.2. Una doctrina que no elija entre el individuo y la colectividadEl sistema necesita una doctrina explícita —no un guiño según el apellido— que proteja derechos individuales clásicos (legalidad, defensa, motivació
n) y dimensiones objetivas de la libertad democrática cuando la coerción penal incide en el pluralismo político. No es hábeas corpus «político»: es hábeas corpus adulto, capaz de ver que la tipicidad de goma daña al preso… y al demos. 8.3. Reglas institucionales mínimasAdemás de los criterios materiales, hacen falta reglas de juego: (i) prohibición de declarar improcedente un hábeas corpus ya admitido sin audiencia cuando el favorecido pidió ser oído y no exista sustracción objetiva de la materia; (ii) motivación reforzada —no de plantilla— cada vez que se invoque el 7.1 del NCPC en casos de legalidad penal; (iii) publicación de estadísticas de improcedencias pre-audiencia por juzgado; (iv) capacitación continua a jueces constitucionales en dogmática penal básica; y (v) un protocolo que distinga el control de razonabilidad constitucional del reexamen probatorio vedado. Sin estas reglas, el 7.1 seguirá siendo un interruptor de apagado, no un filtro de procedibilidad. 9. Actualización del caso (abril–octubre 2026)La sentencia del Tribunal no cerró el
capítulo vital del proceso penal. Con la cautela que imponen las fuentes de prensa y el deber de no inventar actas, el estado de cosas al 18 de octubre de 2026 es el siguiente.
La condena de primera instancia del 4 de diciembre de 2025 (Resolución 200, Exp. 39-2022-57) impuso once años, cinco meses y quince días por conspiración para la rebelión (artículo 349), con reparación civil conjunta de S/ 12 000 000, y absolvió de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública. Co-condenados: Betssy Chávez Chino, Aníbal Torres Vásquez y Willy Huerta. El propio Tribunal Constitucional registra la condena por el 349 —no por el 346— en su fundamento 8.
En enero de 2026 el Poder Judicial admitió el recurso de apelación. La audiencia de calificación ante la Sala Penal Permanente (23 de septiembre de 2026) fue suspendida por el pedido de inhibición de la magistrada suprema provisional Araceli Baca Cabrera; el incidente se programó para el 1 de octubre. Al cierre de este artículo, la segunda instancia permanece pendiente[11]. Castillo solicitó participar personalmente, invocando su derecho de defensa y la Opinión N.° 78/2025 del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de la ONU.Sobre esa Opinión —cuyo texto íntegro no se coteja aquí de modo independiente— lo esencial es esto: en agosto de 2026 se presentó un nuevo hábeas corpus ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima invocándola; el juzgado lo declaró inadmisible al considerar que la restricción deriva de resolución judicial condenatoria; el fallo fue apelado y, a octubre de 2026, se hallaba en segunda instancia constitucional. Poder Judicial y Tribunal Constitucional han sostenido que dicha opinión no es vinculante ni invalida por sí sola las resoluciones internas. Su valor es, ante todo, de presión argumentativa y deber de explicación, no de ejecución forzosa automática.
En el plano parlamentario, el 3 de diciembre de 2025 el Congreso no alcanzó los votos para inhabilitar a Castillo por diez años (44 a favor) [12]. Paralelamente, el 22 de julio de 2026 la Corte Suprema confirmó una extensión de doce meses de prisión preventiva en una investigación distinta por corrupción (vigente hasta el 8 de marzo de 2027). En febrero de 2026 Castillo solicitó indulto; en julio el Ministerio de Justicia lo rechazó por incumplimiento de requisitos reglamentarios [11].
Nada de esto absuelve ni condena. Nada sustituye el análisis de fondo que el Tribunal eludió en abril de 2026. Sí muestra que el caso sigue vivo, que la coerción se multiplica por frentes paralelos y que la pregunta sobre la legalidad penal no se ha disuelto en el calendario. 10. ConclusionesLlegados a este punto, ¿qué nos deja el Exp. 05270-2025-PHC/TC? La confirmación de una tentación peligrosa: convertir el hábeas corpus en un filtro de admisión-rechazo donde el fondo es un lujo. La imagen de un Tribunal que, en mayoría, prefirió la comodidad del 7.1 del NCPC antes que decir si la legalidad penal había o no sido torcida en la lectura de la rebelión. Y dos votos singulares que recordaron que oír es también una forma de juzgar.
Este artículo no pide que Castillo sea absuelto por decreto doctrinal. Pide algo más modesto y más exigente: que cuando alguien alega ante el guardián de la Constitución que lo encierran —o lo mantuvieron preso— con un tipo penal desfigurado, ese guardián mire el fondo, motive de verdad y, si es el caso, diga «no hay vulneración» con argumentos… no con un sello.
El principio de legalidad penal (artículo 2.24.
d) es un derecho-principio constitucional. El hábeas corpus conexo existe para que esa frontera no la dibuje solo el juez penal cuando le conviene. Controlar la razonabilidad constitucional de una interpretación penal no es sustituir al juez ordinario en la valoración de pruebas. Es tomar en serio la Constitución.
Mientras se siga admitiendo para no oír y resolviendo para no mojarse, habrá que seguir escribiendo. Con sarcasmo, sí. Con rabia contenida, también. Pero, sobre todo, con la convicción de que el derecho constitucional sirve para algo más que para citarse a sí mismo. ¿Qué está pasando con el hábeas corpus en el Perú? Todavía estamos a tiempo de responder con hechos, no solo con sentencias improcedentes.
Hay un momento —callado, casi doméstico— en que la teoría constitucional se hace carne: cuando una madre, un hijo o un hermano espera detrás de un locutorio, o frente a un celular con mala señal, la noticia de si «hoy sí hubo audiencia» o si, otra vez, el expediente se resolvió sin rostros.
La libertad personal no es patrimonio de un partido ni botín de una coyuntura. Es el bien más frágil y, a la vez, el más común de la república: el que permite que cualquiera —el adversario de hoy, el vecino de mañana, el ciudadano sin apellido mediático— confíe en que la ley no se estira hasta romper al hombre.
Cuando las garantías se vacían, el costo no lo paga solo el preso. Lo paga la confianza. Lo paga la idea —sencilla y heroica— de que en este país todavía es posible ser oído antes de ser descartado. Lo pagan los jueces honestos, cuya autoridad se erosiona cada vez que un sello sustituye a una razón. Lo pagan, en silencio, quienes ya no creen y dejan de acudir.
Por eso este artículo no termina en una cita. Termina en un ruego laico a la comunidad jurídica y a la sociedad que la sostiene: no normalicemos el trámite de ventanilla donde debió haber tutela. No celebremos la celeridad que se obtiene a costa de no mirar. No confundamos la deferencia al juez penal con la claudicación del juez constitucional.
La cárcel, cuando es justa, es un trago amargo que la democracia puede explicar. La cárcel cuya legalidad nadie se atreve a examinar de frente… esa es el comienzo del miedo. Y el miedo no construye repúblicas: las administra. Que el hábeas corpus vuelva a ser lo que prometió ser. No un formulario elegante. Un remedio con rostro humano. Referencias[*]Especialista en Derecho Constitucional, Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio Fundador del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Docente Universitario de Pre y Posgrado. Correo: omareffioabogados@gmail.com .[1] STC Exp. N.° 05270-2025-PHC/TC. (2026, 16 de abril). Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia 146/2026. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05270-2025-HC.pdf[2] Ley N.° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional. (2021). Congreso de la República. Diario oficial
El Peruano.[3] Constitución Política del Perú. (1993). Congreso Constituyente Democrático; Código Penal peruano, arts. 346 y 349.[4] Rey Cantor, E. El hábeas corpus. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.[5] STC Exp. N.° 2663-2003-HC/TC. (2004). Tribunal Constitucional del Perú. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02663-2003-HC.pdf[6] Castillo Córdova, L. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general. Palestra Editores.[7] Landa Arroyo, C. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra Editores.[8] Ferrajoli, L. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta.[9] Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. (2009, 20 de noviembre). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C n.° 207.[10] Constitución Española. (1978). art. 25.1; jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre tutela y hábeas corpus (línea general de control de la privación de libertad).[11] Actualización procesal abril–octubre 2026 (condena Exp. 39-2022-57; apelación; hábeas corpus de agosto de 2026; prisión preventiva paralela; solicitud de indulto), conforme a información periodística nacional e internacional y al registro de la condena en la STC Exp. 05270-2025-PHC/TC, fundamento 8. Ver, entre otras: Infobae, RPP, La República, DW, CNN en Español (2026).[12] Congreso de la República del Perú. (2025, 3 de diciembre). Comunicaciones del Congreso: votación sobre inhabilitación del expresidente Pedro Castillo (44 votos a favor; no aprobada). https://comunicaciones.congreso.gob.pe/




