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Devolución de la acusación fiscal, imputación concreta y el deber de sobreseer: a propósito del Exp. N.º 1402-2024-11-1826-JR-PE-01

El artículo analiza la devolución reiterada de la acusación fiscal a partir del Exp. N.° 1402-2024-11-1826-JR-PE-01. Sostiene que, sin imputación concreta, la igualdad de armas exige valorar el sobreseimiento y la responsabilidad funcional del fiscal, en lugar de convertir al juez en corrector indefinido del Ministerio Público.

Devolución de la acusación fiscal, imputación concreta y el deber de sobreseer: a propósito del Exp. N.º 1402-2024-11-1826-JR-PE-01
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EL CASO "MIGRACIONES DE CHIBOLÍN"Devolución de la acusación fiscal, imputación concreta y el deber de sobreseer: a propósito del Exp. N.º 1402-2024-11-1826-JR-PE-0

1No se puede influenciar al aire, no se puede influenciar gaseosamente Omar Effio ArroyoSocio fundador del Estudio Omar Effio & Abogados SUMARIO: 1. Introducción.— 2. El caso como base de estudio: hechos, iter y Resolución N.° 18.— 2.1. Identificación, partes e imputaciones.— 2.2. Los defectos de la acusación según el juzgado.— 2.3. La decisión: devolver (otra vez) y advertir.— 3. Conceptos en juego: prisión preventiva, imputación concreta e imputación objetiva.— 3.1. Prisión preventiva.— 3.2. Imputación concreta o necesaria.— 3.3. Imputación objetiva.— 4. La devolución de la acusación en la doctrina y en la filosofía del proceso.— 4.1. Etapa intermedia: ¿filtro serio o mero trámite?— 4.2. Garantismo y la tentación de acusar «por si acaso».— 4.3. Tres ejemplos sencillos.— 5. Análisis crítico: delitos imputados, falta de solidez y la costumbre de devolver.— 5.1. El artículo 400 del Código Penal y la acusación «gaseosa».— 5.2. De la devolución al sobreseimiento: tesis central.— 5.3. Responsabilidad civil, penal y administrativa del fiscal.— 6. Control constitucional, trascendencia y proporcionalidad.— 7. Implicancia social, vacíos legales y reglas que deberían imponerse.— 8. Conclusiones.— 9. Referencias bibliográficas. 1. INTRODUCCIÓNHay frases judiciales que, de tanto circular en los pasillos, pierden el filo… hasta que un día un juez las clava en el acta y el sistema se estremece un poco. «No se puede influenciar al aire, no se puede influenciar gaseosamente». Así, sin anestesia, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Lima devolvió —otra vez— el requerimiento acusatorio en el Expediente N.° 1402-2024-11-1826-JR-PE-01.[1] Y uno se pregunta, con cierta picardía forense: ¿cuántas veces se puede «devolver para subsanar» antes de admitir que lo que falta no es redacción… sino imputación?

Este artículo no reescribe el caso mediático ni corona héroes o villanos. La presunción de inocencia de los imputados se da por sentada. Lo que se propone es usar la Resolución N.° 18 del 14 de septiembre de 2026 como base de estudio para el Derecho penal, el procesal penal y el constitucional. Porque cuando la acusación llega «gaseosa», no solo se discute el artículo 400 del Código Penal: se discute si el proceso sigue siendo instrumento de justicia o máquina de sospecha prolongada.

La tesis es clara —e incómoda para cierta costumbre fiscal—: si no existe una imputación concreta, por igualdad de armas —sea el caso que sea— debe valorarse el sobreseimiento; y el propio juez debe observar si hay o no responsabilidad civil, penal o administrativa del fiscal.[2] [3] [4] No como vendetta. Como consecuencia de un sistema que se dice acusatorio y garantista. Devolver una y otra vez, mientras corre el reloj de la prisión preventiva (cuando la hay), no siempre es prudencia: a veces es dilación con toga prestada.2. EL CASO COMO BASE DE ESTUDIO: HECHOS, ITER Y RESOLUCIÓN N.° 182.1. Identificación, partes e imputacionesEl expediente N.° 1402-2024-11-1826-JR-PE-01 tramita ante el juzgado ya citado, a cargo del juez Walther Huayllani Choquepuma. La Resolución N.° 18 se emitió el 14 de septiembre de 2026, en audiencia virtual de control de acusación.[5] El agraviado es el Estado. El delito: tráfico de influencias (artículo 400 del Código Penal), en modalidad básica respecto de un acusado y agravada respecto de la coacusada.[6] [7] El acta identifica a los imputados con datos parcialmente tachados; este trabajo no completa por inferencia lo que el documento censura. La cobertura periodística ha asociado el proceso al llamado «caso Chibolín» o «caso migratorio», en torno a un trámite ante la Superintendencia de Migraciones: aquí se analiza el texto judicial, no el titular de prensa.

El iter es elocuente. El 29 de abril de 2026 la Fiscalía presentó la acusación inicial (escrito N.° 16871-2026). El 9 de julio se devolvió el requerimiento (Resolución N.° 12). Luego el escrito N.° 32547-2026 mantuvo la posición de la acusación inicial. El 31 de agosto se oralizó. El 14 de septiembre, nueva devolución.[8] La resolución dice «por tercera vez excepcionalmente»; el relato visible describe con nitidez una devolución anterior y la actual. Esa tensión interna se consigna sin armonizarla desde fuera del expediente. Un dato no menor: uno de los acusados se conectó «desde el Penal de Lurigancho».[9] Cuando la libertad está en juego, cada devolución deja de ser un «vuelva usted mañana» y tensiona el plazo razonable del artículo 8.1 de la Convención Americana.[10]2.2. Los defectos de la acusación según el juzgadoLas defensas cuestionaron, entre otras cosas: la ambigüedad sobre cuál párrafo del artículo 400 fundamentaba la imputación (se transcribieron ambos); la falta de individualización del funcionario ante quien se habría intercedido («funcionarios de Migraciones», en plural y en abstracto); la ausencia de precisión sobre si ese funcionario «ha de conocer, está conociendo o haya conocido» el procedimiento; la indeterminación del rol de cada imputado; y la carencia de dádiva, ventaja o promesa concreta.[11] La Procuraduría también observó la «ambigüedad de la estructura de la imputación». Cuando hasta la defensa del Estado se queja de la acusación del Estado… algo huele mal en el escritorio fiscal.

El juzgado sistematizó los defectos con claridad casi didáctica. No se seleccionó el párrafo del 400: ¿se invocaron influencias o se tenían? No se eligió el verbo típico —recibir, hacer dar o prometer—: los tres a la vez configuran, dijo, una imputación ambigua. No se determinó el beneficio ni el título de intervención ni el funcionario destinatario. Y —joya metodológica— la acusación describía medios de prueba en lugar de aseverar hechos como hipótesis acabadas.[12] [13] Si un testigo dice que A contactó con B, no basta narrar lo que el testigo dijo: hay que aseverar que A contactó con B en tal fecha y lugar, como afirmación que luego se sostiene con el elemento de convicción. En criollo: el fiscal no le pasa al juez una caja de rompecabezas; le entrega —o debería— una hipótesis fáctica terminada. El control evalúa tres cosas: hecho determinado, apariencia delictiva y atribución razonable con elementos de convicción. El método, dijo el juez, es abductivo.[14] Incluso se puso sobre la mesa reexaminar la calificación —eventualmente hacia el patrocinio ilegal—, sin ordenar la recalificación: eso quedó en la cancha del Ministerio Público.2.3. La decisión: devolver (otra vez) y advertirSe devolvió el requerimiento por diez días; se ordenó traslado a las partes por otros diez; y se precisó que, si persisten los términos del escrito N.° 32547-2026, se convocará a la fiscal provincial. Si no concurre y lo comunica por escrito, ese documento se remitirá a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. El auto se declaró inimpugnable.[15] [16] Hay una frase que debería enmarcarse en las fiscalías del país: no está bien que los policías detengan para que el fiscal los libere, como tampoco está bien que los fiscales califiquen de cualquier modo y que el juez asuma la responsabilidad final de corrección.[17] El juez no es corrector de estilo del Ministerio Público. Y advirtió que en la próxima sesión no cabría otra devolución «de las de siempre», sino el paso a la evaluación sustancial.3. CONCEPTOS EN JUEGO: PRISIÓN PREVENTIVA, IMPUTACIÓN CONCRETA E IMPUTACIÓN OBJETIVA3.1. Prisión preventivaLa prisión preventiva no es una «penita anticipada» disfrazada de cautelar. Exige graves elementos de convicción, prognosis de pena superior a cinco años y peligro procesal, conforme a los artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal.[18] [19] El Tribunal Constitucional insiste en su carácter excepcional y en un test de razonabilidad: complejidad del caso, diligencia de las autoridades y afectación al imputado.[20] ¿Y qué tiene que ver con devolver la acusación? Todo. El peligro procesal no se alimenta de la torpeza redaccional del fiscal. Si el proceso se estanca en la etapa intermedia por defectos de la acusación, la cautelar personal empieza a oler a sanción de hecho. No es que toda devolución anule la prisión preventiva —ojalá el Derecho fuera tan automático—. Es que la reiteración tensiona el plazo razonable y pone al sistema frente al espejo: ¿la cautelar sigue al proceso… o el proceso se volvió sirviente de la cautelar?[21] [22]Ejemplo simple. Un imputado con prisión preventiva mientras la Fiscalía, por segunda o tercera vez, no logra decir a quién se influyó, con qué verbo y a cambio de qué. El reloj sigue. La celda no espera a que el despacho «mejore la redacción». Ahí la última ratio se parece peligrosamente a la primera costumbre.3.2. Imputación concreta o necesariaLa imputación concreta —o necesaria— es el piso mínimo para que el derecho de defensa (artículo 139.14 de la Constitució

n) y la comunicación «previa y detallada» de la acusación (artículo 8.2.b de la Convención Americana) dejen de ser poesía y se vuelvan práctica de audiencia.[23] [24] El Tribunal Constitucional ha subrayado que el acusado debe recibir información específica de los hechos y conductas atribuidas.[25] El artículo 349 del Código Procesal Penal exige descripción fáctica con circunstancias, calificación jurídica, identidad del imputado y elementos de convicción.[26]La Corte Suprema, en la Casación N.° 760-2016-La Libertad, precisó que los elementos de convicción son los fundamentos suficientes para tener el convencimiento de que se puede imputar un hecho punible y formular acusación.[27] En el Recurso de Nulidad N.° 2358-2009-Lima fue más explícita: solo se puede acusar cuando el procesado es suficientemente sospechoso, es decir, cuando es de esperar su condena con una fuerte probabilidad.[28] La Corte Interamericana, en Barreto Leiva vs. Venezuela, recordó que el derecho de defensa se ejerce desde que se señala a una persona como posible autora de un hecho punible.[29] En Fermín Ramírez vs. Guatemala añadió que la descripción material de la conducta imputada es la referencia indispensable para la defensa.[30] Traducción libre —pero no libertina—: sin hechos claros, no hay defensa real; hay teatro de alegatos.3.3. Imputación objetivaConviene no mezclar las aguas. La imputación objetiva —en la línea de Roxin (riesgo no permitido que se realiza en el resultado) o de Jakobs (defraudación de expectativas de rol)— es herramienta de tipicidad, de Derecho penal sustantivo.[31] Sirve para preguntarse si la conducta creó un riesgo desaprobado para el bien jurídico (en el tráfico de influencias, el correcto funcionamiento de la Administració

n) o si se movió dentro del riesgo permitido. Pero ese debate solo tiene sentido cuando la acusación ya superó el filtro de la imputación necesaria. No se discute «riesgo permitido» sobre un hecho que la Fiscalía no se atreve a aseverar con fecha, sujeto, destinatario y ventaja. Sería discutir la calidad del vino… sin abrir la botella.[32] [33] La doctrina peruana ha advertido, además, el riesgo de importar estas categorías como panacea o de usarlas para expandir punitivamente lo que debiera limitarse.[34]4. LA DEVOLUCIÓN DE LA ACUSACIÓN EN LA DOCTRINA Y EN LA FILOSOFÍA DEL PROCESO4.1. Etapa intermedia: ¿filtro serio o mero trámite?

San Martín Castro define el sobreseimiento como la resolución firme de la fase intermedia que pone fin al procedimiento sin actuar el ius puniendi, con efectos de cosa juzgada; el Código, subraya, desterró el sobreseimiento provisional.[35] Neyra Flores advierte que la etapa intermedia puede convertirse en «mero trámite» cuando el juez no ejerce control riguroso.[36] Salinas Siccha es directo: el sobreseimiento no es facultad discrecional del fiscal, sino deber cuando concurre alguno de los supuestos del artículo 344.2.[37] Ibérico Castañeda recuerda que el requerimiento de sobreseimiento es acto postulatorio sometido a control de razonabilidad y congruencia.[38]La evidencia empírica no es mito de seminario. Andía Torres, en su tesis de maestría en la PUCP (2013), documentó que los fiscales con frecuencia no precisan la imputación de cada acusado ni las circunstancias del hecho, y que el juez no realiza un adecuado control formal ni sustancial.[39] El diagnóstico tiene más de una década. La Resolución N.° 18 de 2026 parece, en ese espejo, menos anécdota mediática y más confirmación de un problema estructural.[40] [41] El artículo 352 distingue devolución por defectos formales y sobreseimiento de oficio ante defectos sustantivos.[42] El problema de todos los días es cuando el «defecto formal» se repite tanto que ya no parece formalidad, sino incapacidad de sostener la hipótesis.4.2. Garantismo y la tentación de acusar «por si acaso»Desde el garantismo de Ferrajoli, los poderes tienden al abuso si no están controlados; el Derecho penal debe ser «minimista», acotado por legalidad, tipicidad, imputación determinada, contradicción, motivación, defensa efectiva y plazo razonable.[43] Acusar «por si acaso», para mantener vivo el expediente o la cautelar, es uso ilegítimo del poder punitivo. La Corte Suprema ha dicho que el requerimiento fiscal no es facultad discrecional, sino obligación indispensable (Casación N.° 0054-2009-La Libertad),[44] y que solo se acusa con sospecha suficiente de condena probable (R.N. N.° 2358-2009-Lima).[45] El Acuerdo Plenario N.° 03-2023/CIJ-112 recuerda el rol vigilante del juez de investigación preparatoria frente a la prueba ilícita, impertinente o inútil.[46] Si el juez vigila la prueba, ¿cómo no va a vigilar la imputación que le da sentido? El propio juzgado del caso reprochó formular acusaciones sin rigor y remitir audiencias a fiscales adjuntos como modo de sustraerse de la responsabilidad funcionarial.[47]4.3. Tres ejemplos sencillosEjemplo 1 (imputación deficiente). «El imputado X, en algún momento de diciembre de 2019, habría contactado con funcionarios de la entidad Y para favorecer a Z, según los audios y el testigo W». ¿Se entiende la idea? Sí. ¿Se puede defender uno con precisión? No. Faltan fecha, funcionario, acto, verbo, ventaja. Es el retrato de lo que el juzgado llamó acusación que describe prueba en vez de aseverar hecho.[48] Ejemplo 2 (imputación adecuada). «El 15 de diciembre de 2019, a las 11:00 horas, X llamó al funcionario B —subgerente de Trámites—, invocó influencias sobre el director general y ofreció S/ 5,000 para acelerar el trámite N.° 1234-2019, cuya resolución dependía de B». Aquí hay fecha, sujetos, verbo, monto, procedimiento. Eso es igualdad de armas; lo anterior era igualdad de niebla. Ejemplo 3 (devolución reiterada versus sobreseimiento). La Fiscalía no identifica al funcionario en la primera devolución; no precisa el beneficio en la segunda; insiste sin destinatario en la tercera. ¿Seguimos devolviendo «por formalidad» o admitimos insuficiencia estructural para enjuiciar, conforme al artículo 344.2.

d)?[49] [50]El autor se inclina por lo segundo cuando la reiteración revela, no un descuido de teclado, sino la imposibilidad de precisar lo que no se tiene.5. ANÁLISIS CRÍTICO: DELITOS IMPUTADOS, FALTA DE SOLIDEZ Y LA COSTUMBRE DE DEVOLVER5.1. El artículo 400 del Código Penal y la acusación «gaseosa»El tráfico de influencias del artículo 400 no es un tipo «de goma». Exige quien invoca o tiene influencias (reales o simuladas), un recibir/hacer dar/prometer donativo, promesa u otra ventaja, y el ofrecimiento de interceder ante un funcionario que ha de conocer, está conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.[51] Juntar las piezas en alternativa, sin elegir, no es amplitud acusatoria: es confesión de no saber qué se acusa. En el expediente, el juzgado mostró —con una tabla tipo penal / elemento fáctico / elemento de convicción— que las columnas del hecho y de la prueba no cerraban el tipo.[52] Y lanzó la frase que da título a este trabajo: no se puede influenciar al aire.[53] Si el destinatario no existe en la hipótesis fiscal como sujeto determinado, el tipo se desvanece. Se puede indagar. Lo que no se puede es acusar humo y pedirle al juez que lo condense en sentencia. La eventual recalificación hacia patrocinio ilegal —sugerida como reexamen, no como orden— recuerda lo obvio: calificar mal no es detalle de estilo; puede ser la diferencia entre un proceso vivo y uno muerto por el reloj de la ley.[54]5.2. De la devolución al sobreseimiento: tesis centralLa devolución es herramienta legítima del artículo 352 cuando el defecto es formal y subsanable.[55] Nadie pide que el primer error de coma termine en archivo. Pero cuando la Fiscalía ha tenido oportunidad real de corregir y regresa con la misma tesis «gaseosa» —como ocurrió con el escrito que mantuvo la acusación inicial—, el problema muta: deja de ser forma y empieza a ser fondo.[56] [57] El artículo 344.2.

d) habilita el sobreseimiento cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y no hay elementos de convicción suficientes para el enjuiciamiento.[58] Salinas Siccha insiste en que, mediando esos supuestos, el sobreseimiento es deber, no gentileza.[59] El Tribunal Constitucional ha recordado que el sobreseimiento produce, prima facie, efectos de cosa juzgada conforme al artículo 139.13 de la Constitución.[60] [61]¿Y la igualdad de armas? Una imputación imprecisa obliga a pelear contra sombras. El Tribunal Constitucional, en el Exp. N.° 02568-2011-PHC/TC, censuró actuaciones que «tiltán la balanza» en favor de una parte.[62] Aquí el desbalance es sutil y letal: el fiscal sabe (o deberí

a) qué quiere probar; el imputado no sabe con nitidez de qué defenderse. Por eso la tesis central: si no hay imputación concreta, por igualdad de armas —sea el caso que sea— debe valorarse con seriedad el sobreseimiento conforme a los cauces del 344 y del 352, en lugar de eternizar devoluciones.[63] [64] [65] El juez del caso no sobreseyó: devolvió y advirtió.[66] Esta es, entonces, una tesis normativa del autor —debatible, sí; tímida, no— que toma la resolución como síntoma, no como punto final.5.3. Responsabilidad civil, penal y administrativa del fiscalHablar de responsabilidad del fiscal obliga a caminar con cuidado de cirujano… y firmeza de juez de garantía. No existe una regla que diga «a la tercera devolución, cárcel para el fiscal». Sería tan absurdo como el automatismo inverso. Pero el ordenamiento sí ofrece cauces cuando el ejercicio de la función se aparta del deber de legalidad.[67] [68] [69]En el plano administrativo-disciplinario, la propia Resolución N.° 18 traza un camino concreto y condicionado: si la fiscal provincial no concurre a sustentar la acusación persistente y lo comunica por escrito, ese documento se remite a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.[70] El artículo 344.1 del Código Procesal Penal sujeta a «responsabilidad» la decisión de acusar o requerir sobreseimiento en los plazos legales.[71] La Casación N.° 0054-2009-La Libertad refuerza la idea: el requerimiento no es capricho discrecional, sino obligación funcional.[72] Desatender el rigor de la imputación o sustraerse de la audiencia puede, según gravedad y régimen disciplinario, configurar falta funcional —siempre con debido proceso para el fiscal, que también tiene derechos.

En el plano civil, cuando el ejercicio irregular de la función causa daño antijurídico —una prisión preventiva sostenida sobre una imputación crónicamente defectuosa, una dilación irrazonable—, se abre la discusión de la reparación frente al Estado y, en su caso, de la acción de repetición frente al funcionario, conforme a los principios de responsabilidad que fluyen de la Constitución.[73] [74] No se trata de convertir cada devolución en demanda; se trata de reconocer que el error funcional grave no es «gratis» para la víctima del proceso.

En el plano penal, la cautela debe ser máxima. La imprecisión de una acusación, por sí sola, no equivale a delito. Criminalizar el error técnico sería el camino más corto hacia la parálisis del Ministerio Público. La responsabilidad penal solo entra cuando la conducta se subsume en un tipo específico (por ejemplo, supuestos de prevaricato u otros delitos funcionariales), con todas las garantías del debido proceso.[75] [76] ¿Qué debería hacer el juez? Observar. Dejar constancia. Agotar apercibimientos. Remitir copias al órgano de control cuando corresponda.[77] Y no sustituir con devoluciones infinitas la decisión de fondo: acusar con base suficiente… o sobreseer.6. CONTROL CONSTITUCIONAL, TRASCENDENCIA Y PROPORCIONALIDADUna decisión penal mal dictada no es solo problema de legalidad ordinaria. Cuando afecta el debido proceso, la defensa, la libertad o la igualdad de armas, enciende el control constitucional.[78] [79] El Tribunal Constitucional ha distinguido la dimensión formal y la sustantiva del debido proceso: no basta cumplir ritos; la decisión debe ser razonable y proporcional.[80] El principio de trascendencia —no hay nulidad sin perjuicio— evita el formalismo vacío: el vicio debe colocar a la parte en indefensión real. Justamente por eso una acusación «gaseosa» no es pecadillo estético: produce indefensión al impedir la contradicción efectiva.[81] Y el principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Penal y desarrollado por el TC con el test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, exige medir el costo en derechos de cada decisión punitiva o cautelar.[82]¿Abre esto la puerta a que el hábeas corpus reemplace a la etapa intermedia? El TC ha sido claro: el proceso constitucional no es una tercera instancia para reevaluar hechos o pruebas.[83] Pero también ha sido claro en que, cuando la afectación a la libertad o a la defensa es directa y concreta, el control no se lava las manos. Cuanto peor acusa y peor controla la ordinariedad, más tentación de constitucionalizar el día a día penal.

En el Exp. N.° 4053-2007-PHC/TC, el Tribunal sentó una idea fuerza: no hay zonas exentas de control constitucional. Ningún acto del poder está inmune cuando afecta bienes constitucionales.[84] La acusación fiscal no es «intocable» por provenir del Ministerio Público. Su control en la etapa intermedia es expresión cotidiana de esa inexistencia de zonas exentas.[85] [86] ¿Tiene la Resolución N.° 18 valor de precedente vinculante? No en el sentido formal de una doctrina de la Corte Suprema. Pero sí tiene valor persuasivo y didáctico: fija estándares de imputación concreta en un caso de alta visibilidad y recuerda que el juez no es el corrector final de la mediocridad acusatoria.[87] Su trascendencia para casos similares radica en la igualdad: lo que se exige en un expediente mediático debe exigirse en el del ciudadano anónimo. Si no, el Derecho penal se vuelve lotería reputacional. 7. IMPLICANCIA SOCIAL, VACÍOS LEGALES Y REGLAS QUE DEBERÍAN IMPONERSELa sociedad mira estos episodios con hartazgo y desconfianza. De un lado, reclama lucha contra la corrupción —y hace bien—. Del otro, intuye que un proceso sin imputación clara puede ser tan injusto como la impunidad. El costo no es abstracto: presupuestos públicos, prisiones preventivas largas, reputaciones destrozadas, víctimas del delito esperando una respuesta que no llega porque el expediente se enreda en devoluciones. La etapa intermedia fue pensada como filtro de calidad; cuando opera como estacionamiento, todos pierden.[88] [89]Hay zonas grises que la reforma debería atacar. El Código distingue defecto formal y sustantivo, pero no fija con nitidez un límite a las devoluciones reiteradas por los mismos defectos.[90] No regula de manera expresa el deber del juez de poner en conocimiento del órgano de control patrones de acusación deficiente —más allá de apercibimientos casuísticos—.[91] Y no articula con claridad el impacto de las devoluciones sobre la prisión preventiva cuando el estancamiento es imputable a la Fiscalía.[92]¿Cómo regular para tutelar derechos fundamentales? A juicio de quien escribe, el sistema ya ofrece los cimientos; faltan reglas operativas. Primera: un máximo de devoluciones por defectos sustancialmente idénticos, vencido el cual el juez se habilita —con motivación reforzada— a resolver el control sustancial y, de ser el caso, sobreseer conforme al 344.2. Segunda: protocolo de remisión a la Autoridad Nacional de Control cuando la reiteración evidencie deficiencia funcional grave, sin perjuicio de la autonomía del Ministerio Público.[93] [94] Tercera: reexamen preferente de la prisión preventiva cuando el atraso de la etapa intermedia sea atribuible a la acusación.[95] Cuarta: formación y evaluación de fiscales en técnica de imputación concreta —porque el problema no siempre es mala fe; a veces es, simplemente, mal oficio—.[96] Estas reglas nacen del artículo 139 de la Constitución, del artículo 8 de la Convención Americana y de los artículos 344 a 352 del Código Procesal Penal.[97] [98] [99] El mensaje es simple y, por simple, revolucionario: acusar es un acto de responsabilidad; no un acto de inercia. 8. CONCLUSIONESPrimera. La Resolución N.° 18 del Exp. N.° 1402-2024-11-1826-JR-PE-01 expone los déficits de una acusación por tráfico de influencias que no selecciona el párrafo del tipo, no individualiza al funcionario destinatario, no fija el verbo ni la ventaja ni el título de intervención, y confunde narrar prueba con aseverar hechos.[100] [101] [102] Segunda. La imputación concreta es presupuesto de la defensa y de la igualdad de armas (Constitución, Convención Americana, artículo 349 del Código Procesal Penal; Barreto Leiva; Fermín Ramírez; línea del Tribunal Constitucional).[103] [104] [105] [106] [107] [108] Tercera. La devolución es remedio legítimo del defecto formal; su reiteración ante la misma insuficiencia estructural debe abrir paso al sobreseimiento cuando concurran los supuestos del artículo 344.2 —en especial el literal d)—.[109] [110] [111] Cuarta. El juez no es el corrector final del Ministerio Público: debe controlar, devolver cuando proceda, sobreseer cuando corresponda y observar la responsabilidad funcional del fiscal por las vías administrativa (Autoridad Nacional de Control), civil (daño antijurídico por ejercicio irregular) y, solo en supuestos típicos, penal —nunca por automatismo—.[112] [113] [114] [115] Quinta. No hay zonas exentas de control constitucional.[116] Una decisión que tolera indefinidamente la acusación imprecisa tensiona el debido proceso, el plazo razonable y la proporcionalidad.

Sexta. El sistema necesita reglas operativas —límite a devoluciones idénticas, protocolos de control disciplinario, reexamen cautelar preferente, formación en imputación concreta—. Porque, ya se sabe: no se puede influenciar al aire. Y tampoco se puede acusar al aire… sin que el Derecho, tarde o temprano, pase la factura.9. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICASAcuerdo Plenario N.° 03-2023/CIJ-112. 12.° Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal. Corte Suprema de Justicia del Perú.Andía Torres, G. V. (2013). Deficiencias en la labor fiscal y judicial en las distintas etapas del actual proceso penal [Tesis de maestría, Pontificia Universidad Católica del Perú].

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Código Penal del Perú (Decreto Legislativo N.° 635 y modificatorias), art. 400 y art. 8 del Título Preliminar.

Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957), arts. 268, 269, 344, 349, 350, 351 y 352.

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Salinas Siccha, R. (2014). La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el Código Procesal Penal del 2004. Iustitia.

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP-CENALES.Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 0024-2010-PI/TC.Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 01014-2011-HC/TC.Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 01401-2020-HC/TC.Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 01954-2015-HC/TC.Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 02568-2011-PHC/TC.Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 02915-2004-HC/TC.Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 03335-2012-HC/TC.Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 08123-2005-HC/TC.Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 4053-2007-PHC/TC. Notas:[1] Resolución N.° 18, Exp. N.° 1402-2024-11-1826-JR-PE-01, Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima, 14 de septiembre de 2026 (juez Walther Huayllani Choquepuma). En adelante, Resolución N.° 18.[2] Constitución Política del Perú, art. 139, incs. 3, 5, 13 y 14.[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 8.2.b-c; Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.[4] Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957, arts. 344, 349, 350, 351 y 352.[5] Resolución N.° 18, Exp. N.° 1402-2024-11-1826-JR-PE-01, Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima, 14 de septiembre de 2026 (juez Walther Huayllani Choquepuma). En adelante, Resolución N.° 18.[6] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[7] Código Penal, art. 400 (tráfico de influencias).[8] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[9] Resolución N.° 18, Exp. N.° 1402-2024-11-1826-JR-PE-01, Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima, 14 de septiembre de 2026 (juez Walther Huayllani Choquepuma). En adelante, Resolución N.° 18.[10] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 8.2.b-c; Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.[11] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[12] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[13] Resolución N.° 18, cit. («no se puede influenciar al aire, no se puede influenciar gaseosamente»).[14] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[15] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[16] Resolución N.° 18, cit. (convocatoria a la fiscal provincial y remisión a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público).[17] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[18] Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957, arts. 344, 349, 350, 351 y 352.[19] Código Procesal Penal, arts. 268 y 269; Tribunal Constitucional, Exp. N.° 02915-2004-HC/TC; Exp. N.° 01014-2011-HC/TC.[20] Código Procesal Penal, arts. 268 y 269; Tribunal Constitucional, Exp. N.° 02915-2004-HC/TC; Exp. N.° 01014-2011-HC/TC.[21] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 8.2.b-c; Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.[22] Código Procesal Penal, arts. 268 y 269; Tribunal Constitucional, Exp. N.° 02915-2004-HC/TC; Exp. N.° 01014-2011-HC/TC.[23] Constitución Política del Perú, art. 139, incs. 3, 5, 13 y 14.[24] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 8.2.b-c; Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.[25] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 01401-2020-HC/TC; Exp. N.° 03335-2012-HC/TC; Exp. N.° 01954-2015-HC/TC.[26] Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957, arts. 344, 349, 350, 351 y 352.[27] Casación N.° 760-2016-La Libertad, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, f. j. 15.[28] Recurso de Nulidad N.° 2358-2009-Lima, Corte Suprema de Justicia del Perú, 29 de diciembre de 2009.[29] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.[30] Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005.[31] Sobre el funcionalismo de Roxin y el normativismo de roles de Jakobs, y su recepción crítica en el Perú (Pariona Arana, Caro John, entre otros); Zúñiga Rodríguez advierte el «abrazo mortal» entre dogmática y política criminal.[32] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[33] Sobre el funcionalismo de Roxin y el normativismo de roles de Jakobs, y su recepción crítica en el Perú (Pariona Arana, Caro John, entre otros); Zúñiga Rodríguez advierte el «abrazo mortal» entre dogmática y política criminal.[34] Sobre el funcionalismo de Roxin y el normativismo de roles de Jakobs, y su recepción crítica en el Perú (Pariona Arana, Caro John, entre otros); Zúñiga Rodríguez advierte el «abrazo mortal» entre dogmática y política criminal.[35] San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP-CENALES.[36] Neyra Flores, J. A. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. Idemsa.[37] Salinas Siccha, R. (2014). La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el Código Procesal Penal del 2004. Iustitia, pp. 114-118.[38] Ibérico Castañeda, L. F. (2017). La etapa intermedia. Instituto Pacífico, pp. 84 y 94.[39] Andía Torres, G. V. (2013). Deficiencias en la labor fiscal y judicial en las distintas etapas del actual proceso penal (Tesis de maestrí

a). Pontificia Universidad Católica del Perú.[40] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[41] Andía Torres, G. V. (2013). Deficiencias en la labor fiscal y judicial en las distintas etapas del actual proceso penal (Tesis de maestrí

a). Pontificia Universidad Católica del Perú.[42] Código Procesal Penal, art. 352.[43] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 8.2.b-c; Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.[44] Casación N.° 0054-2009-

La Libertad, Corte Suprema de Justicia del Perú.[45] Recurso de Nulidad N.° 2358-2009-Lima, Corte Suprema de Justicia del Perú, 29 de diciembre de 2009.[46] Acuerdo Plenario N.° 03-2023/CIJ-112, 12.° Pleno Jurisdiccional Supremo Penal.[47] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[48] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[49] Código Procesal Penal, art. 344.2, lit.

d).[50] Código Procesal Penal, art. 352.[51] Código Penal, art. 400 (tráfico de influencias).[52] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[53] Resolución N.° 18, cit. («no se puede influenciar al aire, no se puede influenciar gaseosamente»).[54] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[55] Código Procesal Penal, art. 352.[56] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[57] Código Procesal Penal, art. 344.2, lit.

d).[58] Código Procesal Penal, art. 344.2, lit.

d).[59] Salinas Siccha, R. (2014). La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el Código Procesal Penal del 2004. Iustitia, pp. 114-118.[60] Constitución Política del Perú, art. 139, incs. 3, 5, 13 y 14.[61] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 0024-2010-PI/TC.[62] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 02568-2011-PHC/TC.[63] Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957, arts. 344, 349, 350, 351 y 352.[64] Código Procesal Penal, art. 344.2, lit.

d).[65] Código Procesal Penal, art. 352.[66] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[67] Resolución N.° 18, cit. (convocatoria a la fiscal provincial y remisión a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público).[68] Código Procesal Penal, art. 344.1 («bajo responsabilidad»).[69] Constitución Política del Perú, arts. 158 y 159.[70] Resolución N.° 18, cit. (convocatoria a la fiscal provincial y remisión a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público).[71] Código Procesal Penal, art. 344.1 («bajo responsabilidad»).[72] Casación N.° 0054-2009-La Libertad, Corte Suprema de Justicia del Perú.[73] Constitución Política del Perú, art. 139, incs. 3, 5, 13 y 14.[74] Constitución Política del Perú, arts. 158 y 159.[75] Constitución Política del Perú, art. 139, incs. 3, 5, 13 y 14.[76] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 08123-2005-HC/TC.[77] Resolución N.° 18, cit. (convocatoria a la fiscal provincial y remisión a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público).[78] Constitución Política del Perú, art. 139, incs. 3, 5, 13 y 14.[79] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 08123-2005-HC/TC.[80] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 08123-2005-HC/TC.[81] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 01401-2020-HC/TC; Exp. N.° 03335-2012-HC/TC; Exp. N.° 01954-2015-HC/TC.[82] 

Artículo 8 del Título Preliminar del Código Penal (principio de proporcionalidad).[83] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 01401-2020-HC/TC; Exp. N.° 03335-2012-HC/TC; Exp. N.° 01954-2015-HC/TC.[84] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 4053-2007-PHC/TC.[85] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[86] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 4053-2007-PHC/TC.[87] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[88] Neyra Flores, J. A. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. Idemsa.[89] Andía Torres, G. V. (2013). Deficiencias en la labor fiscal y judicial en las distintas etapas del actual proceso penal (Tesis de maestrí

a). Pontificia Universidad Católica del Perú.[90] Código Procesal Penal, art. 352.[91] Resolución N.° 18, cit. (convocatoria a la fiscal provincial y remisión a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público).[92] Código Procesal Penal, arts. 268 y 269; Tribunal Constitucional, Exp. N.° 02915-2004-HC/TC; Exp. N.° 01014-2011-HC/TC.[93] Resolución N.° 18, cit. (convocatoria a la fiscal provincial y remisión a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público).[94] Constitución Política del Perú, arts. 158 y 159.[95] Código Procesal Penal, arts. 268 y 269; Tribunal Constitucional, Exp. N.° 02915-2004-HC/TC; Exp. N.° 01014-2011-HC/TC.[96] Andía Torres, G. V. (2013). Deficiencias en la labor fiscal y judicial en las distintas etapas del actual proceso penal (Tesis de maestrí

a). Pontificia Universidad Católica del Perú.[97] Constitución Política del Perú, art. 139, incs. 3, 5, 13 y 14.[98] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 8.2.b-c; Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.[99] Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957, arts. 344, 349, 350, 351 y 352.[100] Resolución N.° 18, cit., Considerando Cuarto y parte resolutiva.[101] Código Penal, art. 400 (tráfico de influencias).[102] Resolución N.° 18, cit. («no se puede influenciar al aire, no se puede influenciar gaseosamente»).[103] Constitución Política del Perú, art. 139, incs. 3, 5, 13 y 14.[104] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 y 8.2.b-c; Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.[105] Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957, arts. 344, 349, 350, 351 y 352.[106] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 01401-2020-HC/TC; Exp. N.° 03335-2012-HC/TC; Exp. N.° 01954-2015-HC/TC.[107] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.[108] Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005.[109] Salinas Siccha, R. (2014).

La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el Código Procesal Penal del 2004. Iustitia, pp. 114-118.[110] Código Procesal Penal, art. 344.2, lit.

d).[111] Código Procesal Penal, art. 352.[112] Casación N.° 0054-2009-La Libertad, Corte Suprema de Justicia del Perú.[113] Resolución N.° 18, cit. (convocatoria a la fiscal provincial y remisión a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público).[114] Código Procesal Penal, art. 344.1 («bajo responsabilidad»).[115] Constitución Política del Perú, arts. 158 y 159.[116] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 4053-2007-PHC/TC. * Descargue (abajo) la versión en PDF de la resolución comentada. 

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1
Exp. N.° 1402-2024-11-1826-JR-PE-01 [Caso Chibolín].pdf
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