En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos del artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta:
i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14-A de la Ley del Impuesto a la Renta, no constituyen enajenaciones:
ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones:
iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.
iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
Base legal: Artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta.
