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Respecto a la habitualidad en la enajenación de bienes inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, ¿qué operaciones no se consideran habituales en ningún caso?

Respecto a la habitualidad en la enajenación de bienes inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, ¿qué operaciones no se consideran habituales en ningún caso?
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En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos del artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta:


i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14-A de la Ley del Impuesto a la Renta, no constituyen enajenaciones:

ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones:

iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.

iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.


Base legal: Artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta.


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