No se efectuará la retención del IGV, en las siguientes operaciones:
- Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912, y sus normas reglamentarias.
- Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de Agente de Retención.
- En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del Artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolucion de Superintendencia N° 007-99-SUNAT.
- En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal.
- De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago.
- En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el TUO del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.
- Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado.
- Realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y N° 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias
Base Legal: Articulo 5 de la Resolucion de Superintendencia N° 037-2002-SUNAT.



