Al momento de efectuar la determinación de los valores referenciales por servicios de transporte de bienes por carretera, los beneficiarios de dichos servicios obligados a efectuar la detracción, deberán aplicar el factor de retorno al vacío equivalente a 1.4 sobre dichos importes, si la ruta excede los 200 kilómetros virtuales, y se encuentre en algunos de los siguientes supuestos:
a) Contenedores llenos en un sentido y vacíos en el otro sentido.
b) Cargas peligrosas, tales como explosivos y sus accesorios; gases inflamables, no inflamables, tóxicos y no tóxicos; líquidos inflamables; sólidos inflamables; oxidantes y peróxidos orgánicos; tóxicos agudos (venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos, corrosivos, misceláneos y residuos peligrosos.
c) Cargas líquidas en cisterna.
d) Cargas a granel en tolvas con mecanismos de descarga propio.
e) Furgones refrigerados.
f) Vehículos acondicionados para transportar otros vehículos (cigüeñas).
Base Legal: Artículo 4 del Decreto Supremo N° 020-2021-MTC.
