No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002-SUNAT, en las operaciones:
a) Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 912 y normas reglamentarias.
b) Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de Agente de Retención.
c) En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del Artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
d) En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal.
e) De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago.
f) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF.
g) Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado.
h) Realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Núms. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias.
Base legal: Artículo 5º de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002-SUNAT.



