Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2 del Decreto Supremo N° 155-2004-EF, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones:
a) En la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero; o,
b) En el caso de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.
En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.
BASE LEGAL: Artículo 20 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.



