Cuando los contribuyentes se encuentren obligados a utilizar los medios de pago, debido al importe de la operación o tipo de operación, pero, realiza estas operaciones sin utilizar los medios de pago, no podrá utilizar los comprobantes de pago, para ejercer la deducción de gastos, costos, o derecho al crédito fiscal, asimismo, tampoco permitirá realizar compensaciones, solicitud de devolución de tributos, saldos a favor, reintegros tributario, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios; por ello, se deberá considerar lo siguiente:
- En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.
- En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.
- Cuando el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto correspondiente, caso contrario, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario, procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.
- Si la devolución de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT, conforme al Decreto Supremo N° 047-2004-EF o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo, y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses moratorios.
- Los mutuos de dinero realizados por medios de pago distintos, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario, no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.
Base Legal: Artículo 8 del TUO de la Ley N° 28194, que fue aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF
