La Corte Suprema enfatizó la exigencia de la tendencia interna trascendente de evitar la identificación del origen, la incautación o el decomiso de los bienes en el delito de lavado de activos al señalar que no puede imponerse una sanción penal al autor del delito de hurto por el solo hecho de poseer u ocultar las ganancias obtenidas de dicho ilícito. Para que dicha conducta configure el delito de lavado de activos, sería necesario que existiera previamente un acto de conversión o transferencia que confiera a la posesión una aptitud de blanqueo o integración al sistema económico con apariencia de legalidad.
¿La mera posesión u ocultamiento de dinero sustraído por el propio autor del hurto configura, por sí sola, el delito de lavado de activos? (Cas. N.º 2973-2023 Puno)
Jurisprudencia aplicable al Decreto Legislativo N.° 1106.

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