Los servidores contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (sean a plazo determinado o indeterminado) pueden, sin necesidad de extinguir su vínculo laboral, suspender de modo perfecto dicho vínculo, a través de una licencia sin goce de remuneraciones, a fin de prestar servicios bajo el mismo u otro régimen laboral en la misma u otra entidad pública. Para ello, deberán observar los límites en la duración de dicha licencia, de acuerdo a lo regulado para el régimen laboral que corresponda a cada entidad (Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 728, o Ley N° 30057).
Los servidores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 también podrán suspender de modo perfecto su vínculo laboral a través de una licencia sin goce de remuneraciones, con la finalidad de vincularse con la misma u otra entidad bajo el mismo u otro régimen laboral, para ello deben observar las disposiciones (supuestos, requisitos, procedimientos, plazos, entre otros) que la entidad haya establecido en sus documentos de gestión interna, como el Reglamento Interno de Servidores Civiles – RIS. Téngase en cuenta que, la licencia sin goce de remuneraciones no es un derecho que pueda ser exigido por el servidor, sino que estará sujeto a la evaluación que realice la entidad de acuerdo a su necesidad de servicio.
En caso un servidor de inicio a un segundo vínculo con el Estado (independientemente de su régimen laboral o modalidad de contratación), sin suspender su vínculo laboral primigenio a través de una licencia sin goce de remuneraciones, podría encontrarse inmerso en la prohibición de doble percepción establecida en el artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, la cual, se encuentra comprendida en el artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil como una falta administrativa disciplinaria grave.
Corresponde a las entidades evaluar si la nueva vinculación de una persona con el Estado, cuyo vínculo laboral primigenio ha sido suspendido mediante una licencia sin goce de remuneraciones, transgrede la prohibición ética de mantener intereses de conflicto contenida en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética.
Informe Técnico N° 288-2025-SERVIR-GPGSC



