La Constitución Política establece que los derechos laborales tienen carácter de irrenunciables. No pueden desconocerse los derechos adquiridos en una relación laboral ya sea por decisión voluntaria del trabajador o por acuerdo de este con el empleador.
Ello no impide que el transcurso del tiempo genere la extinción de la capacidad de solicitar su reconocimiento ante las autoridades competentes. Significa el vencimiento del plazo que el extrabajador tenía para reclamar tales derechos.
El ordenamiento jurídico peruano, ha fijado mediante Ley N° 27321 (vigente desde el 23 de julio del 2000), el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, en un periodo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la extinción del vínculo laboral.
Si bien, la citada norma no ha delimitado a qué regímenes laborales resulta aplicable. La Resolución de Sala Plena N° 002-2012-SERVIR/TSC, establece que los servidores civiles sujetos al régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 276 también pierden el derecho de accionar los derechos derivados de la relación laboral a los cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la extinción de su vínculo.
Informe Técnico N°001099-2025-SERVIR/GPGSC
