De una lectura integral y sistemática de la Constitución Política del Perú, en relación a las exclusiones del derecho a la libertad sindical, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“27. (…) La libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28. de la Constitución. Empero, una lectura integral de dicho texto demuestra que se encuentran excluidos de su goce los siguientes componentes del Estado peruano:
(…)
- Los miembros de la Administración Pública, con poder de decisión o que desempeñen cargos de confianza o dirección (artículo 42° de la Constitución)” (resaltado agregado)
Por su parte, el artículo 1, numeral 2, del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha indicado lo siguiente:
“La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.”
Como puede verse, la normativa constitucional vigente establece expresamente la exclusión de los servidores que desempeñan cargos de dirección o confianza del derecho a la libertad sindical, la cual comprende los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. 2.15 En la Administración Pública, dicha exclusión se entiende a partir de la naturaleza propia del cargo e indistintamente del nivel de gobierno, tipo de entidad, unidad organizacional, régimen laboral, denominación del puesto, forma de acceso o desplazamiento. Ello, debido a que, si bien los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, dicho deber es aún más intenso respecto a quienes ostentan cargos de dirección y confianza.
En ese sentido, la función de representación del Estado que ejercen estos funcionarios o servidores públicos implica intereses generales distintos a los intereses gremiales que representan las organizaciones sindicales.
Sobre el particular, SERVIR ha emitido opinión −con carácter vinculante− en el Informe Técnico N° 000523-2014- SERVIR/GPGSC en el cual indicó lo siguiente:
“2.2 El artículo 42 de la Constitución Política reconoce de manera expresa los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos estableciendo, no obstante, que los mismos no alcanzan a determinadas categorías: i) los funcionarios del Estado con poder de decisión y ii) los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, entre otros supuestos (militares, policías, jueces y fiscales). El motivo de dicha exclusión responde, entre otros aspectos, a la función de representación del Estado que (en mayor o menor medida) les toca ejercer a tales funcionarios; lo que haría discordante que puedan verse beneficiados con los acuerdos que en materia de condiciones de trabajo pudiera llegar la organización sindical con la entidad en el marco de la negociación colectiva”.
Igualmente, nos remitimos al Informe Técnico N° 1546-2024-SERVIR-GPGSC en el cual SERVIR señaló lo siguiente:
“3.1 La exclusión del derecho de sindicación por mandato constitucional [artículo 42 de la Constitución Política del Perú] a los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección implica también la exclusión del derecho a la negociación colectiva y, por tanto, que los beneficios contenidos en convenios colectivos no les resulten aplicables.
3.2 Los efectos jurídicos que tengan como fuente normativa un convenio colectivo no resulta aplicables a los funcionarios públicos ni a aquellos servidores que desempeñan cargos de confianza o de dirección. Dicha exclusión también alcanza a aquellos servidores que –por alguna acción de desplazamiento (encargo o designación temporal)– asumen cargos directivos o de confianza; siendo aplicable la exclusión mientras dure la acción de desplazamiento”.
Estando a lo expuesto, los funcionarios y los servidores que ostentan cargos de dirección y confianza no pueden constituir ni afiliarse a organizaciones sindicales. En consecuencia, los beneficios establecidos en convenios colectivos no les resultan aplicables.
Dicha exclusión también alcanza a aquellos servidores que por alguna acción de desplazamiento (encargo o designación temporal) asumen cargos directivos o de confianza; siendo que, en estos casos, se suspende de manera automática el otorgamiento de efectos derivados de productos negociales y la exclusión será aplicable mientras dure la acción de desplazamiento.
Informe Técnico N° 01897-2025-SERVIR-GPGSC



