En principio, debe tenerse presente que mediante el Decreto Legislativo N° 1405, se establecieron las disposiciones para el disfrute del descanso vacacional remunerado, en cuyo ámbito de aplicación se encuentran los servidores del Estado, bajo cualquier régimen de contratación laboral (Decreto Legislativos Nos 276, 728 y 1057), especial o de carrera, incluyendo al Cuerpo de Gerentes Públicos, salvo que se regulen por normas más favorables.
Asimismo, el artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, establece que el derecho a gozar del descanso vacacional remunerado de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios está condicionado al récord vacacional regulado en el artículo 2 del referido Decreto Legislativo.
Seguidamente, el artículo 2 del Decreto Legislativo, en concordancia con el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, señala que la oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad; a falta de acuerdo, decide la entidad. De la misma manera, respecto al adelanto de días de descanso a cuenta del período vacacional, la normativa prevé que este es acordado previamente, y por escrito, entre el empleador y el trabajador.
Por tanto, en relación con la oportunidad del goce del descanso vacacional este es fijado de común acuerdo entre el empleador y el trabajador; siendo que, a falta de acuerdo, el empleador decide la oportunidad del goce.



