Un servidor puede ejercer una labor en el sector privado fuera de su horario de trabajo, lo cual no contravendría –en principio– la prohibición a la doble percepción de ingresos, pues la contraprestación económica no estaría siendo financiada por otra entidad pública, lo que constituye el elemento esencial de la doble percepción. Sin embargo, en determinadas situaciones, puede tornarse razonable limitar su actividad en elsector privado a fin de evitar colusiones ilegales, incompatibilidades, favorecimientos indebidos u otras situaciones de naturaleza análoga, que pongan en peligro los deberes del ejercicio de su cargo.
Si bien la “exclusividad” puede comprenderse –en principio– como “única labor que puede realizar” un servidor; no obstante, de ejercer otra labor en el sector privado, esta deberá ser examinada a partir de la naturaleza de sus funciones así como de las normas que regulen la forma de ejecutar sus labores; teniendo en cuenta los fines constitucionalmente legítimos que esta puede encerrar a efectos de no restringir arbitrariamente su libertad de trabajo en el sector privado ni permitir colusiones ilegales, incompatibilidades, favorecimientos indebidos, u otras situaciones de naturaleza análoga, que pongan en peligro los deberes del ejercicio de su cargo.
En ese sentido y en atención a dichas situaciones, las entidades públicas deberán tener en cuenta, por un lado, los impedimentos descritos en la Ley N° 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2002-PCM; y por otro, las prohibiciones éticas previstas en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública; con el objetivo de evitar que se ponga en peligro los deberes inherentes al ejercicio de su cargo con el desarrollo de otras labores.



