Respecto a esta temática, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento a través del Informe Legal Nº 110-2010-SERVIR/GG-OAJ (disponible en www.gob.pe/servir) específicamente en su numeral 2.3, en el que se precisa lo siguiente:
“2.3 Para determinar el alcance de lo expresado en los dispositivos, es conveniente tener en cuenta qué se entiende por función docente o educativa, como excepción a la prohibición a la doble percepción.
Al respecto, los artículos 15 y 16 de la Constitución Política del Perú establecen que el profesorado es una carrera pública, cuando la enseñanza se realiza en los centros educativos.
Sobre el particular, esta Oficina de Asesoría Jurídica mediante Informe Legal N° 172- 2009-ANSC/OAJ, ha señalado que el concepto de función docente, no sólo debe encontrarse referido a quienes desarrollan o ejercen actividades de profesores en los centros educativos de nivel inicial, primario y secundario; sino a todo aquel profesional que imparte enseñanza, ya sea en las instituciones de educación básica, universitarias y técnicas; dentro del contexto de los requisitos y exigencia que cada marco legal exige para la formación de alumnos, ya sea en la educación básica regular así como para la obtención de grados académicos.”
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la función docente debe ser comprendida como aquella acción de impartir enseñanza a un grupo de personas en centros educativos de nivel inicial, primaria y secundaria, así como, en universidades e institutos tanto públicas como privadas, dentro del contexto de los requisitos y exigencias que cada marco legal regula para la formación de alumnos (Ley N° 30220, Ley Universitaria, Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes).



