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Sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos

Sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos
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El artículo 28 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático y fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, además de precisar que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

A partir de ello, es menester señalar que como consecuencia del efecto vinculante del convenio colectivo y respetando la autonomía de la voluntad de las partes, los beneficios pactados deben ser entregados en los propios términos establecidos en las cláusulas convencionales que los contienen, no pudiendo las partes modificarlas ni negarse a su cumplimiento de forma unilateral.

De otro lado, en caso la entidad considere que el convenio colectivo adolece de un vicio de nulidad, deberá impugnar el mismo ante la vía judicial correspondiente, debiendo cumplir con lo pactado convencionalmente hasta que el órgano jurisdiccional respectivo emita el fallo que declare su nulidad.

Estando a lo expuesto (…) cabe resaltar que los convenios colectivos mantienen su vigencia mientras no se declare la nulidad judicial, ello tiene sustento en que el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.”

En tal sentido, atendiendo a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, los acuerdos derivados de estos son de cumplimiento obligatorio conforme con los términos pactados, debiendo observarse el marco normativo vigente al momento de su suscripción, la voluntad de las partes expresada en dicho marco, la naturaleza de la materia contenida en cláusula negocial y si la misma aún mantiene sus efectos.

Aunado a lo anterior, ante el incumplimiento de los acuerdos del convenio colectivo por la parte empleadora, los servidores podrán recurrir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho en cuanto corresponda. En consecuencia, corresponderá al servidor evaluar la posibilidad de recurrir a la instancia correspondiente a efectos de ejercer su derecho de acción, en caso quisiera solicitar el cumplimiento de los acuerdos contenidos en el convenio colectivo.

No obstante, en caso la entidad considere que el convenio colectivo adolece de un vicio de nulidad, deberá impugnar el mismo ante la vía judicial correspondiente, debiendo cumplir con lo pactado convencionalmente hasta que el órgano jurisdiccional respectivo emita el fallo que declare su nulidad.

Finalmente, es competencia exclusiva de las entidades públicas, a través de su Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, realizar la evaluación de un caso de presunta inobservancia de normas imperativas como, por ejemplo, la referida a la Ley N° 31188 y sus Lineamientos; debiendo subsumir el hecho con la obligación o deber del infractor que se habría vulnerado, a efectos de realizar la tipificación correcta de las faltas disciplinarias y así determinar la posible sanción que corresponda, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten imputables

Informe Técnico N°00049-2025-SERVIR/GPGSC

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