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Sobre la ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones

Sobre la ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones
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En principio, cabe señalar que, conforme lo establecido en el artículo 116 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, las sanciones impuestas en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) son eficaces a partir del día siguiente de su notificación. No obstante, precisa que la inhabilitación - como sanción accesoria a la destitución- recién se considera eficaz cuando la sanción principal quede firme o se haya agotado la vía administrativa.

En primer término, resulta pertinente indicar que teniendo en cuenta la noción del Estado como único empleador y su potestad sancionadora, incluso después del cese del vínculo laboral, las sanciones que se pudieran imponer a ex servidores o ex funcionarios bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 a partir de hechos derivados de su vinculación con la primera entidad, pueden hacerse efectivas en futuras relaciones o vínculos que se establezcan entre tales servidores y otras entidades bajo el mismo régimen; es decir, la medida disciplinaria que se hubiera impuesto a un servidor o funcionario se mantendrá vigente y podrá ser ejecutada aun cuando el mismo se haya vinculado laboralmente con la misma u otra entidad, en tanto en ambas entidades pertenezcan al régimen del Decreto Legislativo N° 276. 

Ahora bien, respecto a las sanciones aplicables a personal sujeto a regímenes carentes de la noción del Estado como único empleador (Decreto Legislativo N° 728 y CAS), que se hubieran desvinculado de la entidad, no afectará la validez y eficacia de las sanciones de amonestación, suspensión sin goce de haber y destitución, sin embargo, la ejecución deberá ser analizada caso por caso.

En el caso de la amonestación escrita, la desvinculación no afecta la ejecución de la misma; sin embargo, limita la ejecución de las sanciones de suspensión o destitución impuestas por hechos ocurridos durante la vigencia del vínculo (el procedimiento administrativo disciplinario debe tramitarse, incluida la imposición de la sanción, en la entidad en la que ocurrieron los hechos sancionables). 

En este sentido, las sanciones disciplinarias de amonestación escrita, suspensión sin goce de haber y destitución tienen una forma de ejecución distinta: 

i. Respecto a la amonestación escrita, en caso el servidor se encuentre desvinculado, se efectúa la notificación de la sanción y su archivo en el legajo personal.

ii. Respecto a la suspensión sin goce de haber, se dan dos (2) supuestos: 

  •  En caso el servidor mantenga vínculo, se efectúa la notificación de la sanción, se suspenden las obligaciones de prestación de servicios y pago de remuneraciones, se procede al archivo en el legajo personal y su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (en adelante RNSCC).
  •  En caso el servidor se encuentre desvinculado, se efectúa la notificación de la sanción, se procede al archivo en el legajo personal y su inscripción en el RNSCC. Su ejecución no es posible debido a que el servidor ha dejado de prestar servicios y de percibir remuneración. 

En ese sentido, a partir de lo expuesto, se advierte que la sanción disciplinaria de suspensión es eficaz a partir del día siguiente de su notificación, debiéndose tener en consideración para su ejecución dos aspectos: i) El tipo de régimen laboral del servidor y ii) La vigencia de su vínculo laboral con la entidad. Asimismo, tal eficacia determina que la sanción sea archivada en el legajo personal del servidor sancionado y se realice su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Siendo así, y conforme a la consulta efectuada, en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, no se tiene la noción del estado como único empleador; por lo que, en caso un servidor sujeto a dicho régimen se le imponga la sanción de suspensión, esta afectará el vínculo laboral en cuyo marco se cometió la falta disciplinaria; no obstante, si este servidor iniciara un nuevo vínculo laboral con la misma u otra entidad, incluso si es bajo el mismo régimen laboral, dicha sanción no sería posible de ejecutar dentro de la nueva relación laboral.

Por lo tanto, respecto de un servidor CAS sancionado con la medida disciplinaria de suspensión, se puede colegir que ésta última no constituiría, per se, un impedimento ante una nueva posible vinculación laboral con el Estado, salvo que las bases del proceso de selección hayan contemplado ello como requisito para la postulación.


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