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Sobre el régimen laboral especial de construcción civil

Sobre el régimen laboral especial de construcción civil
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En principio, es pertinente señalar que se consideran trabajadores de construcción civil a todas aquellas personas físicas que realizan una labor de construcción para otra persona, natural o jurídica, dedicada a la actividad de la construcción, en relación de dependencia y a cambio de una remuneración.

Asimismo, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, establece lo siguiente: “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”.

De esa manera, es evidente que de acuerdo a lo previsto por el propio Decreto Legislativo N° 727, solo se encuentran comprendidas en los alcances de dicha ley (y en consecuencia solo cuentan con la obligación de aplicar el régimen laboral especial de construcción civil), las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de la construcción.

Estando a lo señalado, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 727, solo se encuentran comprendidas en los alcances de dicha ley (y en consecuencia solo cuentan con la obligación de aplicar el régimen laboral especial de construcción civil), las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de la construcción.

En ese punto, cabe señalar que SERVIR en su condición de ente rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos tiene como función -entre otras- “Emitir opinión vinculante en las materias de su competencia”; de esa manera, tal como se precisó previamente, SERVIR tiene competencia para emitir opinión técnica únicamente respecto de aquellas consultas referidas al sentido y alcance de la normativa que rige el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, advirtiéndose que no corresponde emitir pronunciamiento respecto del pedido formulado a través del documento de la referencia.

Informe Técnico N°-002854-2025-SERVIR-GPGSC

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