En principio, corresponde destacar que, según el artículo 25 de la Constitución Política del Perú de 1993, todo trabajador tiene derecho al "descanso semanal y anual remunerados", agregando que "Su disfrute y su compensación se regula por ley o por convenio".
De ahí se puede colegir que el derecho a las vacaciones es irrenunciable, encontrándose las entidades públicas, en su calidad de empleadoras, en la obligación de promover -y no restringirsu goce o compensación, conforme al marco legal vigente.
Por lo tanto, la finalidad del descanso vacacional es garantizar el bienestar físico y mental del trabajador mediante períodos de descanso remunerado.
Bajo ese contexto constitucional, si bien la labor del ejecutor coactivo es a dedicación exclusiva e indelegable, ello no impide, ni imposibilita el goce de su periodo vacacional; por lo que, en dicho escenario, corresponde a cada entidad pública aplicar la normativa específica que rige el régimen laboral3 al que se encuentra sujeto su personal, asegurando el respeto irrestricto de este derecho conforme a los principios de legalidad, igualdad y a la programación razonable.
Informe Técnico N°-002727-2025-SERVIR-GPGSC



