De acuerdo con el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS (en adelante, TUO de la LPECO), el ejecutor coactivo es el titular del procedimiento de ejecución coactiva, siendo dicho cargo indelegable.
En concordancia con ello, el artículo 7 del TUO de la LPECO contempla lo siguiente: "7.2. Tanto el Ejecutor como el Auxiliar ingresarán como funcionarios de la Entidad a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva."
Siendo así, se entiende que su labor resulta incompatible con el encargo de funciones adicionales o ajenas a las establecidas para un ejecutor coactivo. Dicha incompatibilidad responde al alto nivel de dedicación que requiere la realización del proceso de ejecución coactiva cuyas funciones, como ya se explicó líneas arriba, no puede ser delegada en otras personas o dependencias.”
De acuerdo con ello, corresponde tener presente que el término delegar, según la Real Academia Española, significa dar la jurisdicción a otra para que haga sus veces, es decir implica un traslado de la competencia, aspecto que en el caso del ejecutor coactivo no está permitido según lo antes detallado.
Sin embargo, si bien, conforme a la normativa antes señalada, las funciones de ejecutor coactivo no pueden ser delegadas, esto no implica propiamente que ellas no puedan ser encargadas temporalmente en determinadas circunstancias de ausencias de dicho personal, en razón de que el encargo, por ejemplo, no es propiamente un traslado de competencia o jurisdicción sino una acción de desplazamiento de personal para cubrir puestos por ausencia permanente o temporal.
Solo en aquellas entidades en que el cargo de ejecutor coactivo, según sus documentos de gestión interna (CAP, CAP Provisional y/o MOF), se encuentre clasificado como directivo superior, podrá ser ocupado mediante una acción de desplazamiento como el encargo, ante la ausencia permanente o temporal del titular del puesto. Caso contrario, corresponderá a cada entidad evaluar en función al régimen laboral, la acción de desplazamiento que resulte más idónea para que el puesto del ejecutor coactivo sea ocupado, para lo cual, deberá considerarse el perfil de puesto del servidor y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del T.U.O. de la Ley N° 26979.
La posibilidad de aplicar acciones de desplazamiento para ocupar el cargo de ejecutor coactivo, tienen por objeto que los procedimientos que estos lideran no se vean paralizados por motivos de ausencia, por lo que, las entidades se encuentran en la obligación de someter a concurso público de méritos, aquellos puestos de ejecutores coactivos que se encuentren vacantes de manera permanente o que la ausencia temporal de estos pueda prolongarse por lapsos de periodos superiores que ameriten contar con un suplente (por ejemplo en casos de licencias por enfermedad)”.
Por lo tanto, ante la presencia de ausencias permanentes o temporales (vacaciones, licencias, descansos médicos, entre otros) de los ejecutores coactivos, es posible que las entidades apliquen acciones de desplazamiento como, por ejemplo, el encargo (Decreto Legislativo N° 276) u otra según el régimen laboral que resulte aplicable, a fin de cubrir el puesto para darle continuidad de gestión y trámite a los procedimientos de ejecución coactiva, evitándose su paralización.
Informe Técnico N°-002727-2025-SERVIR-GPGSC



