El inciso b) del artículo 35 de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil (LSC) establece el descanso vacacional como uno de los derechos de los servidores civiles sujetos al Régimen del Servicio Civil el contar con treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios. La norma dispone que, en caso el periodo vacacional no se goce en el año siguiente en que se genera el derecho, no corresponderá el pago de compensación monetaria (indemnización) y el descanso se acumula.
Ahora bien, respecto a los funcionarios públicos, estos han sido categorizados en el artículo 52 de la misma Ley N° 30057, subdividiéndose así: a) Funcionarlo público de elección popular, directa y universal; b) Funcionario público de designación o remoción regulada; y, c) Funcionario público de libre designación y remoción.
Atendiendo a lo expuesto hasta este punto, queda claro que los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal también son servidores civiles y, de encontrarse sujetos al régimen del Servicio Civil, serán acreedores del derecho al descanso vacacional conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 30057 y su Reglamento General (aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
Cabe precisar que, lo descrito en el presente informe únicamente resulta aplicable desde el inicio del vínculo bajo el Régimen del Servicio Civil.
En ese sentido, a partir de la implementación del Decreto Supremo N° 413-2019-EF, la liquidación de beneficios, una vez producida el cese de los alcaldes, se realiza conforme a las reglas establecidas en la LSC y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, la cual comprenderá -entre otros- lo referido a las vacaciones truncas y/o no gozadas, conforme a dicha regulación.
Informe Técnico N° 002867-2025-SERVIR-GPGSC



