El artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado mediante Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (en adelante el Reglamento), regula las acciones de desplazamiento a las cuales pueden quedar sujetos el personal CAS, siendo una de estas la rotación temporal.
“b) La rotación temporal, al interior de la entidad contratante para prestar servicios en un órgano distinto al que solicitó la contratación, hasta por un plazo máximo de noventa (90) días calendario durante la vigencia del contrato”.
Entonces, respecto a la rotación, tenemos que el literal b) del artículo 11 del Reglamento establece la posibilidad de que los trabajadores puedan ser rotados al interior de la entidad contratante a fin de que presten servicios en un órgano distinto al que solicitó la contratación. La duración de dicha acción se encuentra limitada a un máximo de noventa (90) días durante la vigencia del contrato, es decir, no puede exceder de noventa (90) días calendario durante la vigencia de todo el vínculo laboral.
Por otro lado, es oportuno mencionar que ni el Decreto Legislativo N° 1057 ni su Reglamento han previsto los supuestos específicos en los que un servidor CAS pueda ser desplazado mediante rotación o que su ejecución requiera del consentimiento del servidor, por ello corresponderá a cada entidad, en ejercicio de su poder de dirección, determinar en el caso en concreto si existen o no razones objetivas que justifiquen efectivamente el desplazamiento de un servidor CAS en razón a las necesidades del servicio que brinda a la ciudadanía, para lo cual deberá tener en consideración que dicha acción de desplazamiento es de carácter temporal.
Finalmente, debemos indicar que la Ley N° 31131, no ha modificado los artículos del Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 075- 2008- PCM, referente a las acciones de desplazamiento – entre ellas la de rotación-; por lo que, debe seguirse a lo señalado en las normas del citado régimen laboral en virtud a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2010- Pl/TC, en el cual ha precisado que los derechos y beneficios que el régimen CAS prevé, no son los mismos de otros regímenes.”
Por tanto, en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, no existe habilitación legal que permita a la entidad disponer la rotación de un servidor en un órgano distinto al que solicitó su contratación, por un plazo mayor de noventa (90) días durante la vigencia de todo el vínculo laboral, por cuanto dicha acción de desplazamiento es de carácter temporal; asimismo, en tanto no exista disposición que modifique dicho plazo, todas las entidades públicas se encuentran en la obligación de observarlo.
Podemos referir que, si bien una entidad – en marco de su poder de dirección - puede determinar que existen motivos razonables que justifiquen la rotación de un servidor, contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, sin embargo, no resulta posible que tal disposición pueda superar el límite máximo establecido por la norma (90 días calendario durante la vigencia de todo el vínculo laboral), considerando que dicha acción tiene carácter temporal, por lo que de ninguna manera podría ser de carácter permanente.
Informe Técnico N° 418-2025-SERVIR-GPGSC
