De acuerdo al Artículo 2° del Decreto Legislativo N°892, el calculo de utilidades se realiza en base a un porcentaje, 50 % en base a días efectivamente laborados y el otro 50 % en proporción a la remuneración del trabajador; respecto a los días efectivamente laborados, el Artículo 4° del D.S. N°009-98-TR, REGLAMENTO DE LA LEY DE UTILIDADES, (modificado por el Artículo 2°, del Decreto Supremo N°007-2018-TR), prescribe: “(…) se entenderán por días laborados, a aquellos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso, igualmente, se entenderá por días laborados a los días de descanso pre y post natal de la trabajadora. Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el numero de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa”; ahora bien, respecto a lo señalado en la norma, los días considerados laborados para el calculo de Utilidades son los siguientes:
-
DESCANSO PRE Y POST NATAL (Art. 4°, D.S. N°009-98-TR)
-
POR MANDATO LEGAL EXPRESO:
-
LICENCIA SINDICAL (Art. 32, D.S. N°010-2003-TR)
-
PERIODO DEJADO DE LABORAR POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (cuya causa haya sido declarada improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo – Art. 23° del D.S. N°001-96-TR)
-
HORA DE PERMISO DE LACTANCIA (LEY 27240)
-
ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE HAYA DADO LUGAR AL DESCANSO MEDICO, BAJO LOS PARAMENTROS DE LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (Parte in fine del Art. 5° del D.L. N°892 – Párrafo adicionado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N°29783)
-
PERIODO DEJADO DE LABORAR EN COSECUENCIA DE DESPIDO NULO (Art. 54°, D.S. N°001-96-TR)



