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Prescripción de los derechos derivados de la relación laboral

Prescripción de los derechos derivados de la relación laboral
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Respecto a este tema, es menester precisar que la Constitución Política vigente establece que los derechos laborales tienen carácter de irrenunciables. Es decir, no podrían desconocerse los derechos adquiridos en una relación laboral ya sea por decisión voluntaria del trabajador o por acuerdo de este con el empleador.

Ello, sin embargo, no impide de modo alguno que el transcurso del tiempo genere la extinción de la capacidad de solicitar su reconocimiento ante las autoridades competentes. En dicho caso, no se produce una renuncia a los derechos laborales sino un vencimiento del plazo que el extrabajador tenía para reclamar tales derechos.

Así, a lo largo del tiempo el ordenamiento jurídico peruano ha venido reconociendo mediante norma expresa el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, siendo que el último plazo fue fijado mediante Ley N° 27321 (vigente desde el 23 de julio del 2000), la misma que establece que un trabajador podrá accionar los derechos derivados de la relación laboral en el periodo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la extinción del vínculo laboral2 .

Si bien, la citada norma no ha delimitado a qué regímenes laborales resulta aplicable, no obstante, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2012-SERVIR/TSC (publicada en www.servir.gob.pe), el Tribunal del Servicio Civil realizó el análisis de la legislación que históricamente ha venido regulando la prescripción de los derechos laborales del personal sujeto al régimen laboral público y fundamentando por qué les es aplicable lo dispuesto en la Ley N° 27321.

Conforme al numeral 26 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2012-SERVIR/TSC, siendo la relación de subordinación una característica esencial de la relación de trabajo, el criterio adoptado por el numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil -según el cual el plazo de prescripción debe empezar a contarse a partir del momento en que el derecho sea exigible- no debe tomarse en cuenta dado que no cabe aplicar supletoriamente el Código Civil cuando existe una norma que regula la prescripción para cualquier relación laboral sea de naturaleza pública o privada, siendo la regulación laboral la que mejor se encuadra con la naturaleza del vínculo.

Por lo tanto, los servidores civiles sujetos al régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 276 también pierden el derecho de accionar los derechos derivados de la relación laboral a los cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la extinción de su vínculo.”

Queda claro que el plazo de prescripción para acciones derivadas de una relación laboral dispuesto por el artículo único de la Ley N° 273212, resulta también de aplicación a aquellos servidores cuyos vínculos laborales se rigen por el Decreto Legislativo N° 276.

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