Conforme al inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú (en adelante la Constitución), corresponde al Presidente de la República la facultad de “reglamentar las leyes, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas”. La misma atribución se encuentra prevista en el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (en adelante, la LOPE).
Los reglamentos, de acuerdo al inciso 8 del artículo 118 de la Constitución, se sujetan al principio de fidelidad, esto es, deben desarrollar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas. En dicho contexto, los reglamentos complementan los conceptos, principios y reglas básicas contenidas en una Ley a la cual deben su existencia. A estos reglamentos, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) los ha denominado secundum legem o de ejecución, para distinguirlos de aquellos que pueden dictarse al amparo de la facultad normativa del Poder Ejecutivo, pero que no cumplen la labor de reglamentación encargada por una Ley.
La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley.



