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Pago de vacaciones truncas y no gozadas en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728

Pago de vacaciones truncas y no gozadas en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728
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Al respecto, debe señalarse que en caso un servidor civil cese antes de hacer efectivo el uso de su descanso vacacional, pese a haber cumplido el récord laboral requerido, corresponderá que la entidad abone la compensación por vacaciones no gozadas.

De otro lado, si el servidor cesa antes de cumplir el año de servicios o el récord laboral requerido, la entidad tendrá que calcular el récord vacacional generado a la fecha de desvinculación y abonar el monto correspondiente por vacaciones truncas.

Cabe señalar que es factible que un servidor pueda ser acreedor a recibir simultáneamente la compensación por vacaciones no gozadas como por vacaciones truncas cuando cese (sin haber hecho uso del descanso vacacional) después de haber cumplido un año de servicios y antes de completar el ciclo laboral para generar un nuevo periodo vacacional.

Así, las normas que regulan el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 contienen reglas específicas sobre el cálculo de la compensación por vacaciones truncas y no gozadas, como la contenida en el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 7131 , que dispone: 

“Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.”

De la normativa citada en el numeral anterior, se desprende que la obligación de la entidad de abonar la compensación por vacaciones truncas y/o no gozadas se genera automáticamente al cese del servidor. Es decir, cuando el vínculo laboral bajo el cual se originó el derecho al descanso vacacional concluye

Dicho cese se configura al término de la designación, contrato o nombramiento; incluso si inmediatamente después el servidor se vuelve a vincular con la entidad bajo el mismo régimen laboral o uno diferente, toda vez que no procede la acumulación de derechos y beneficios entre dos vínculos laborales distintos aun cuando correspondan a un mismo régimen laboral.

Informe Técnico N°-002777-2025-SERVIR-GPGSC

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