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Otorgamiento del descanso físico adicional del personal de la salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas regulado por la Ley N° 30646

Otorgamiento del descanso físico adicional del personal de la salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas regulado por la Ley N° 30646
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La Ley N° 30646 estableció que el personal de la salud que preste servicios en áreas donde se encuentren expuestos a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas tendrán derecho, adicionalmente a su descanso vacacional, a gozar de un descanso físico adicional semestral de diez (10) días calendario. 

Por su parte, el Reglamento de la Ley N° 30646, establece que el descanso físico adicional se otorga al personal de la salud que desempeña funciones efectivas en áreas donde se encuentre expuesto a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas de manera directa y permanente, en establecimientos de salud públicos y/o privados. Dicha exposición de manera directa y permanente ocurre cuando una persona está sometida a la acción y los efectos de las radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas, la misma puede ser externa, debido a fuentes situadas fuera del cuerpo humano; o internas, causadas por fuentes existentes dentro del cuerpo humano.

El periodo de goce del descanso vacacional al que tienen derecho los servidores de las entidades públicas en virtud al Decreto Legislativo N° 1405 y las licencias que tienen la característica de ser remuneradas por su naturaleza, no son supuestos excluidos del cómputo de los seis (6) meses de labores efectivas; por lo que son consideradas como labor efectiva para el goce del derecho del descanso adicional remunerado de diez (10) días calendario continuos, del personal de salud que preste servicios en áreas donde se encuentren expuestos a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 30646 y su Reglamento.

Del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 30646, se desprende que el periodo de descanso físico adicional contemplado por dicha norma se considera efectivamente laborado; en consecuencia, corresponde computar dicho periodo desde el primer día de goce efectivo, ello a fin de efectuar un nuevo cómputo para el descanso adicional remunerado de diez (10) días calendario, de corresponder. 

Informe Técnico N° 002850-2025-SERVIR-GPGSC


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