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Obligación de reportar el trabajo por parte del teletrabajador y la afectación de la remuneración por trabajo no realizado

Obligación de reportar el trabajo por parte del teletrabajador y la afectación de la remuneración por trabajo no realizado
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Al respecto, se debe precisar que, en el artículo 7 de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo (en adelante, LT), modificado por la Ley N° 32102, se reguló lo concerniente a las obligaciones del teletrabajador; estableciéndose, entre otros, que el teletrabajador está obligado a “Entregar y reportar el trabajo encargado por el empleador dentro de su jornada laboral”. (Énfasis y subrayado agregado)

En consonancia con tal regulación, a través del artículo 10 del Reglamento de la LT se dispuso lo siguiente:

“Artículo 10.- Reporte de trabajo

El/la teletrabajador/a se encuentra obligado/a a entregar y reportar las labores realizadas dentro de su jornada laboral al/a la empleador/a público y/o privado, para lo cual, este/a último/a establece los mecanismos, canales digitales de reporte, así como la periodicidad respecto al cumplimiento de esta obligación”.

De tal manera, el teletrabajador tiene el deber de dar cuenta de las actividades realizadas dentro de la jornada de trabajo; por lo que, de no cumplirse con ello se entendería que aquel no cumplió con el trabajo encargado por su empleador y, por ende, resultaría ser un tiempo no laborado.

Aunado a ello, es de tener en cuenta que, en el numeral 6.7 del artículo 6 de la LT, incorporado por la Ley N° 32102, se estableció como un derecho del teletrabajador: “El tiempo no laborado por el teletrabajador a causa de cortes en el suministro de la luz o por la falta de servicio de internet debidamente acreditados no puede ser motivo de descuento en las remuneraciones del teletrabajador ni tampoco es objeto de recuperación posterior”.

Bajo la modalidad de teletrabajo, los tiempos no laborados por el teletrabajador, debido a la no entrega o reporte del trabajo encargado, se encontrará sujeto a descuentos en las remuneraciones conforme a la evaluación que realice la entidad en el caso concreto, con excepción de aquellos casos en los que el teletrabajador acredite el corte de fluido eléctrico o del servicio de internet por causas no imputables a él.

Lo referido en el párrafo anterior guarda relación y congruencia con lo contemplado en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece que el pago de remuneraciones solo corresponde por trabajo efectivamente realizado.

Informe Técnico N°005-2025-SERVIR-GPGSC

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