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Obligación de dedicación exclusiva al cargo

Obligación de dedicación exclusiva al cargo
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Sin perjuicio de lo mencionado, corresponde aclarar que, el literal b) del artículo 16 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (LMEP), contempla la obligación de prestar servicios de forma exclusiva durante la jornada de trabajo, salvo labor docente, la cual podrá realizarse fuera de la jornada de trabajo.

En consonancia con dicha regulación legal, todo servidor público que preste servicios en la administración pública debe realizar sus funciones de forma exclusiva durante la jornada de trabajo, puesto que con ello se busca que tenga mayor dedicación y mejor desempeño de sus actividades y, en consecuencia, mejores resultados para el cabal desenvolvimiento de los deberes que le son encomendados; permitiendo brindar servicios adecuados, oportunos y de calidad a la población.

Ahora bien, respecto al desempeño de la función docente, la misma Ley N° 28175 establece un requisito adicional para que se configure la excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos: la inexistencia de incompatibilidad horaria. Si bien no se restringe el desempeño de dos puestos a tiempo completo, los horarios de trabajo de ambos vínculos laborales no deben sobreponerse de tal modo que una jornada afecte a la otra, incluso si ambos vínculos se desarrollan en la misma entidad”

Estando a lo expuesto, queda claro que, un servidor público podría desempeñarse en una entidad pública a tiempo completo y a la vez realizar otra labor (docencia, por ejemplo) para el Estado también a tiempo completo, siempre y cuando los horarios de trabajo no se sobrepongan, es decir que, los horarios que mantenga el servidor público, en ambos vínculos o relaciones laborales, no deben sobreponerse.

En tal sentido, un servidor público a tiempo completo puede prestar servicios de manera adicional en la misma entidad u otra entidad, por alguna de las excepciones previstas como, por ejemplo, para el ejercicio de la función docente, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria entre ambos vínculos o relaciones laborales, es decir, los horarios correspondientes a la jornada de trabajo que deba cumplir en dichas entidades no deben superponerse ni cruzarse, de lo contrario se estaría infringiendo la obligación de dedicación exclusiva al cargo contemplada por Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.

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