Conforme a lo contemplado en el TUO LPAG, la declaración de la nulidad de oficio se puede producir por propia voluntad de la autoridad administrativa competente en tanto se verifique necesariamente los parámetros legales que se detallan: (i) existencia de acto administrativo, aun cuando haya quedado firme; (ii) se encuentra en alguna causal de nulidad del artículo 10 del TUO LPAG; y, (iii) se advierta agravio al interés público o lesión de algún derecho fundamental. Asimismo, es de tener en cuenta que, conforme a dicha regulación, cuando la nulidad de oficio involucre a un acto administrativo favorable al administrativo, se debe otorgar a este último el plazo de cinco (5) días hábiles a efectos de que ejerza su derecho de defensa.
De la Resolución de Sala Plena N° 008-2020-SERVIR/TSC se desprende que, en los concursos públicos de méritos o procesos de selección de personal en la Administración Pública, el resultado final viene a ser el acto administrativo definitivo impugnable mediante los recursos administrativos, pero también existirían otros actos administrativos emitidos durante el desarrollo del procedimiento. En ese sentido, en dicho ámbito, resultaría posible que la nulidad de oficio se pueda declarar respecto de los actos administrativos que se hayan emitido durante el desarrollo del concurso respectivo, incluso, aun, cuando ellos hayan adquirido firmeza, se encuentren en causal legal de nulidad; y, además, se verifique que el acto agravie el interés público o lesione derechos fundamentales.
En los concursos públicos de méritos o procesos de selección de personal compete a las propias entidades establecer su regulación a través de las bases y cronogramas respectivos; por lo que, corresponderá a ellas mismas, de acuerdo a tal regulación y siguiendo el criterio de línea jerárquica prevista en los instrumentos de gestión de la entidad, identificar quien ha sido la autoridad encargada de emitir el acto administrativo que se pretende evaluar para su posible nulidad de oficio, aun cuando este haya quedado firme, a fin que, en función de ello, se identifique a la autoridad superior jerárquica o, en su defecto, a la misma por no encontrarse sujeta a subordinación.
Informe Técnico TECNICO N° 1820-2024-SERVIR-GPGSC



