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Notificación del acto de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario

Notificación del acto de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento General de la Ley N° 30057, el acto de inicio debe ser notificado al servidor civil dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de su expedición y de conformidad con el régimen de notificaciones dispuesto por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De acuerdo con lo establecido en el TUO de la LPAG, la notificación de los actos administrativos son practicados de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la autoridad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

El artículo 26° del TUO de la LPAG, señala que en los casos en los que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga la notificación, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

En virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional, la finalidad de la notificación radica en garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa del administrado, por lo tanto esta debe ser efectuada respetandose las formalidades exigidar por la normativa; no obstante, señala tambien el citado tribunal, que no toda irregularidad en el proceso de notificación constituye una vulneración del mencionado derecho. Esta se configura solo cuando, producto de dicha irregularidad, se hubiera dejado al servidor en estado de indefensión. En caso la notificación del acto que dio inicio al PAD hubiera sido efectuada de manera defectuosa, esta podrá surtir efectos legales siempre que se configure alguno de los supuestos de saneamiento regulados en el artículo 27 del citado cuerpo normativo.

Si la notificación ha sido realizada de acuerdo con las formalidades exigidas por el TUO de la LPAG, esta es resulta eficaz de acuerdo con las reglas descritas en el numeral 2.13 del presente informe y según la modalidad de notificación, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 144 del citado TUO para efectos del cómputo de los plazos a que hubiera lugar.

Finalmente, corresponde a cada entidad evaluar, según su situación específica, si una notificación ha surtido efectos o no, según lo dispuesto con el capítulo III del Título I del TUO de la LPAG. 

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