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Noción de documentación falsa, falsificada o inexacta según la jurisprudencia y la información falsa o inexacta

Noción de documentación falsa, falsificada o inexacta según la jurisprudencia y la información falsa o inexacta
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En principio, se debe precisar que, a través de la Resolución de Sala Plena N° 007-2020-SERVIR/TSC, precedente administrativo vinculante, se delimitó la conducta referida al “ejercicio de la función pública o la prestación del servicio civil bajo el influjo o valiéndose de documentación o información falsa o inexacta”, a efectos de ser subsumida en la falta disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, con el objeto de imputar la infracción de los principios de probidad, idoneidad y/o veracidad de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

Siendo así, tal principio [presunción de veracidad] tiene como inferencia que toda la documentación e información que es presentada por los administrados en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume verdadera, sobre la base de considerar que previamente ha sido verificada por cada administrado. Tal aspecto busca preservar la integridad y el correcto desarrollo de los procedimientos que lleva a cabo la Administración, los cuales podrían resultar afectados o vulnerados si en su tramitación se introduce documentación o información no concordante con la realidad, vale decir, documentación o información falsa o inexacta.

Ahora bien, a fin de dilucidar o determinar la noción de falsificación de documentos (lo que incluye documento falso y documento falsificado) resulta oportuno recurrir a la jurisprudencia del ámbito penal en el marco del derecho sancionador. Así, sobre el particular, tenemos que en la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Recurso de Nulidad N° 545-2012-CUSCO, ha señalado lo siguiente:

“[…] CUARTO: Que la conducta atribuida a los citados encausados no configura ninguno de los delitos materia de la requisitoria oral de fojas mil doscientos ochenta y cuatro. En efecto, en cuanto al delito de falsificación de documentos, el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal establece lo siguiente:

´…El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador…´

Dicho tipo penal está vinculado a la autenticidad del documento y presenta dos modalidades delictivas, la primera: hacer todo o en parte un documento falso (falsedad propia), y la segunda: adulterar uno verdadero (falsedad impropia); que en tal sentido, realizar un documento falso debe entenderse como la creación de un documento que no existía anteriormente, o que habiendo existido ha sido alterado -por supresión o agregado- en su estructura intrínseca […]”.

2.7 (…), para efectos de imputar la falta para sancionar la conducta referida al ejercicio de la función pública valiéndose de documentación o información falsa o inexacta; deberá tenerse en cuenta que la noción de “documentación falsa” consiste en la emisión o creación de un documento que no existía anteriormente, esto es, un documento que no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente.

Por su parte, la noción de “documentación falsificada o inexacta” consistiría en la modificación o alteración (por supresión o agregado) de un documento en su estructura intrínseca, vale decir, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido.

De otro lado, con respecto a la “información inexacta”, esta se configuraría cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad, lo cual quebrantaría los principios de presunción de veracidad y buena fe procedimental que son pilares fundamentales de todo procedimiento administrativo. 

De tal manera, entre las nociones de “documentación falsa”, “documentación falsificada o inexacta” e “información inexacta” se aprecia ciertas diferencias entre una y otra; por lo que, para efectos de realizar una adecuada imputación de la conducta referida al “ejercicio de la función pública o la prestación del servicio civil bajo el influjo o valiéndose de documentación o información falsa o inexacta”, se deberá tener en cuenta lo precisado en la Resolución de Sala Plena N° 007- 2020-SERVIR/TSC y en el Informe Técnico N° 1757-2021-SERVIR-GPGSC, antes citados. 

Asimismo, debe tenerse presente que, para la configuración de la falta por la conducta referida al ejercicio de la función pública valiéndose de documentación o información falsa o inexacta se deberá contemplar aquellas declaraciones y/o documentos que el servidor haya formulado y/o aportado en el proceso de selección como requisitos para cumplir el perfil de una plaza vacante en la Administración Pública, es decir, toda aquella documentación y/o información que le valió al servidor para acceder al ejercicio de la función pública; por lo que, corresponderá exclusivamente a las entidades públicas comprobar la veracidad de la información y/o documentación presentada; correspondiendo a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario realizar la evaluación de cada caso en particular, a efectos de realizar la tipificación correcta de la conducta y falta disciplinaria a imputarse a fin de determinar la posible sanción a imponerse.

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