El régimen CAS prevé la posibilidad de introducir modificaciones al contrato administrativo de servicios conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057. Según dicha disposición, existen únicamente tres (03) elementos que pueden variarse sin que supongan la celebración de un nuevo contrato, como son: el modo, el lugar y el tiempo de la prestación de servicios, tal como se señala a continuación:
“Artículo 7.- Modificación contractual Las entidades, por razones objetivas debidamente justificadas, pueden unilateralmente modificar el lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios, sin que ello suponga la celebración de un nuevo contrato.
Salvo expresa disposición legal en contrario, la modificación del lugar, no incluye la variación de la provincia ni de la entidad en la que se presta el servicio. La modificación del tiempo, no incluye la variación del plazo del contrato. La modificación del modo de la prestación de servicios, no incluye la variación de la función o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada.”
Como se puede apreciar, el marco legal que regula el contrato administrativo de servicios limita la potestad de las entidades empleadoras para modificar unilateralmente las cláusulas contractuales de sus servidores, de manera tal que no se pueden hacer modificaciones sustanciales a las condiciones esenciales del contrato, las mismas que se hicieron públicas desde la convocatoria del proceso de selección.
Asimismo, conforme se advierte del artículo 7 del citado Reglamento, es posible modificar unilateralmente el contrato administrativo de servicios de manera posterior a su celebración, siempre que dicha modificación contractual se realice respecto de tres (03) elementos: modo, lugar y tiempo de la prestación de servicios, y siempre que respondan a la necesidad institucional de una mejor organización del trabajo.
Por tanto, queda claro que el marco legal vigente que regula el régimen CAS limita el poder de dirección de la entidad empleadora, de tal manera que no se pueden introducir variaciones sustanciales de forma unilateral a las condiciones de los contratos administrativos de servicios, como son las funciones y/o el cargo; sin embargo, ello no impide que la entidad, en ejercicio de su poder de dirección, pueda asignar al trabajador funciones adicionales, pero estas deben guardar relación directa con el objeto de su contratación o complementar las funciones originalmente pactadas.
De igual forma, la entidad pública podrá modificar unilateralmente el lugar de prestación de servicios del servidor contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, siempre y cuando se realice por razones objetivas debidamente justificadas, y dicha modificación no incluya el cambio de provincia o de la entidad en la que se presta servicios, conforme al artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057.
Informe Técnico N° 001894-2025-SERVIR-GPGSC



