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Licencia sindical para miembros de la junta directiva de la organización sindical

Licencia sindical para miembros de la junta directiva de la organización sindical
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Las licencias sindicales, conforme al marco normativo aplicable, solo pueden ser otorgadas a los servidores que ostentan la condición de dirigentes sindicales, y que ocupan los cargos señalados en el artículo 63 del mismo. Ello se desprende del artículo 61 del RLSC, que reconoce este derecho únicamente a quienes integran la junta directiva de la organización sindical, definición que a su vez se encuentra recogida en el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, siempre que sea para asistir a actos de ocurrencia obligatoria. Esta regla opera salvo que el convenio colectivo vigente o costumbre prevean una disposición más favorable; configurándose así la regla general y su respectiva excepción.

Mientras que la licencia sindical prevista en la Ley N° 31188 se circunscribe al otorgamiento de facilidades vinculadas al desarrollo del proceso de negociación colectiva, en favor de los representantes designados por la organización sindical ante la respectiva comisión negociadora, la licencia sindical para miembros de la junta directiva de la organización sindical tiene por finalidad garantizar el ejercicio regular de la función de representación sindical por parte de los dirigentes, en el marco del derecho a la libertad sindical.

La existencia o no de un convenio colectivo —así como el desarrollo efectivo de procesos de negociación colectiva en un determinado periodo— no constituye un elemento condicionante para el reconocimiento de la licencia sindical regulada en el marco de la Ley N° 30057. En ese sentido, ambas figuras responden a supuestos, finalidades y marcos normativos diferenciados, por lo que no resulta jurídicamente válido supeditar el otorgamiento de la licencia sindical para miembros de la junta directiva de la organización sindical a la suscripción de un convenio colectivo o al inicio de un proceso de negociación colectiva. 

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