El artículo 11 de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante, LNCSE) establece lo correspondiente a la licencia sindical para la negociación colectiva señalando lo siguiente:
“Artículo 11.- Licencias sindicales para la negociación colectiva A falta de convenio colectivo, los representantes de los trabajadores que integren la comisión negociadora tienen derecho a licencia sindical con goce de remuneración. Las licencias sindicales abarcan el periodo comprendido desde treinta (30) días antes de la presentación del pliego de reclamos hasta treinta (30) días después de suscrito el convenio colectivo o expedido el laudo arbitral. Esta licencia es distinta de la licencia sindical que la ley o convenio colectivo otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.” (Énfasis agregado)
El artículo 11 de la Ley N° 31188, no establece un periodo o cantidad de días en específico para el otorgamiento de la licencia sindical para los miembros de la comisión negociadora, siendo que dicha licencia podrá ser solicitada dentro del periodo de treinta (30) días antes de la presentación del pliego de reclamos hasta treinta (30) días después de suscrito el convenio colectivo o expedido el laudo arbitral.
Los miembros de la comisión negociadora, podrán solicitar la licencia sindical para la negociación colectiva por la cantidad de días [que estime] pertinente, dentro del periodo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 31188, y en esa línea será posible que la mencionada licencia sindical se otorgue en una sola oportunidad o las veces que la comisión negociadora estime oportuno solicitarla, justificando la finalidad para las actuaciones de la respectiva etapa del proceso de la negociación colectiva, considerando para dicha solicitud los plazos y trámites internos de la entidad que otorga la licencia.
Nótese que la licencia sindical para la negociación colectiva regulada en la LNCSE tiene por finalidad brindar facilidades para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y el desarrollo del procedimiento respectivo (lo que comprende todas sus etapas), siendo distinta a la licencia sindical que se otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical
Por lo tanto, conforme con lo antes expuesto, se colige lo siguiente:
a) En primer término, la licencia sindical para la negociación colectiva puede ser pactada en un convenio colectivo; en cuyo caso, su otorgamiento se dará conforme a las condiciones estipuladas en la cláusula contenida en el convenio colectivo.
b) De no existir convenio colectivo en el que se establezca el otorgamiento de la licencia sindical para la negociación colectiva, esta será otorgada por la entidad conforme a ley, pudiendo otorgarse dentro del periodo de treinta (30) días antes de la presentación del proyecto de convenio colectivo hasta treinta (30) días después de suscrito el convenio colectivo o expedido el laudo arbitral (así, por ejemplo, puede darse por días u horas). Dicho periodo representa un marco temporal dentro del cual se podrá otorgar la mencionada licencia, en una sola oportunidad o las veces que la representación sindical estime oportuno solicitar para la realización de alguna actuación que contribuya al ejercicio del derecho a la negociación colectiva, antes, durante y después del procedimiento respectivo.
En ese sentido, para efectos de solicitar la licencia sindical, la representación sindical indicará las actuaciones relacionadas con el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, mención que ya justifica la finalidad de la licencia, y el tiempo requerido; considerando los plazos y trámites internos de la entidad que otorga la licencia, esto último de corresponder.
Atendiendo a ello, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de la licencia sindical para la negociación colectiva no es óbice para el cumplimiento de los actos de gestión interna a cargo de los servidores, los cuales no deben ser entendidos ni considerados como una condición para el ejercicio de dicha licencia sindical ni por ende una afectación del derecho a la negociación colectiva.
Finalmente, cabe resaltar que, en caso una entidad denegase la licencia sindical, deberá cumplir con motivar debidamente dicha denegatoria, en virtud a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Informe Técnico N° 2113-2024-SERVIR-GPGSC
