La Ley N° 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada, modificada por Ley N° 30807, tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en armonía con sus leyes especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia. Asimismo, mediante el Decreto Supremo N° 014-2010- TR se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29409.
De acuerdo al artículo 2 de la precitada Ley, se establece que:
“Artículo 2.- De la licencia por paternidad
2.1 La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador al padre por diez (10) días calendario consecutivos en los casos de parto natural o cesárea.
2.2 En los siguientes casos especiales el plazo de la licencia es de:
a) Veinte (20) días calendario consecutivos por nacimientos prematuros y partos múltiples.
b) Treinta (30) días calendario consecutivos por nacimiento con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa.
c) Treinta (30) días calendario consecutivos por complicaciones graves en la salud de la madre. (…)”
Entonces, el servidor, ante el alumbramiento de su cónyuge o conviviente, ya sea por parto natural o cesárea, tiene derecho a la licencia por paternidad por un periodo de 30 días calendario consecutivos cuando su menor hijo nace con una enfermedad congénita terminal o discapacidad severa.
Como se aprecia, el presupuesto jurídico para la generación del derecho es el nacimiento vivo del hijo y la acreditación de la condición médica prevista en la norma (enfermedad congénita terminal o discapacidad severa). La legislación citada no establece como requisito o condición la supervivencia del menor por un período mínimo de horas, días o semanas.
En consecuencia, dado que la Ley N° 29409 y su Reglamento no condicionan el otorgamiento de la licencia por paternidad prevista en el literal b) del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 29404, a la supervivencia del menor, si este nació vivo y se acredita que presentaba enfermedad congénita terminal o discapacidad severa, en observancia del principio de legalidad, las entidades deberán conceder la licencia por paternidad por el periodo de 30 días calendario consecutivos.
Para tal efecto, el servidor deberá presentar a su entidad empleadora la documentación sustentatoria expedida por el establecimiento de salud respectivo, conforme a lo establecido en la Ley N° 29409 y su Reglamento.
Informe Técnico N°-000312-2026-SERVIR-GPGSC
