Los medios informáticos de toda entidad pública permiten el desarrollo eficiente y eficaz de la prestación de los servicios de cada servidor público, se financia con recursos del Estado, y tienen como finalidad facilitar y mejorar el servicio que brinda la administración pública a la ciudadanía.
Por tanto, al constituirse en una herramienta de trabajo, los medios informáticos de cada entidad pública solo pueden ser empleados para la ejecución de las labores asignadas a cada servidor público.
En esa línea, al ser un bien estatal que funge de herramienta para el desarrollo de la actividad de la administración pública, su uso se encuentra sujeto a regulaciones que disponen su correcto empleo, lo que supone, además, la fiscalización de su adecuado uso y las eventuales sanciones que se configuren, de ser el caso.
Consecuentemente, el uso de los medios informáticos para fines ajenos a la prestación de servicios encomendadas a cada servidor, podría constituir en una falta disciplinaria pasible de sanción.
Asimismo, es preciso indicar que el Decreto Supremo Nº 008-2022-PCM (en adelante los Lineamientos), el cual contiene los lineamientos para aplicar lo dispuesto en la Ley Nº 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, dispone en el numeral 7.2 de su artículo 7, aspectos relacionados con el principio de competencia, el cual implica el respeto de las competencias constitucionales y legalmente atribuidas a las entidades públicas para el ejercicio de sus potestades. En virtud a dicho principio, no son objetos de negociación colectiva (en ninguno de los niveles de negociación) las siguientes materias:
“Artículo 7.- Contenido del Principio de Competencia
(…)
7.2. Por consiguiente, no son objeto de la negociación colectiva, en ninguno de los niveles señalados en el artículo 5 de la Ley, entre otras, las siguientes materias:
(…)
c) Las atribuciones de dirección, administración y fiscalización de las entidades del Sector Público, incluyendo el ejercicio de la potestad disciplinaria. (Resaltado agregado)
(…)”
No obstante, la organización sindical y la entidad pueden acordar, ya sea a través de la suscripción de un convenio colectivo o de manera consensuada, que la organización sindical goce de la autorización respectiva para emitir comunicados (relacionados con la actividad sindical) a los servidores afiliados y no afiliados, conforme a las pautas que contenga la respectiva cláusula convencional que así lo regule o la autorización de los representantes de la entidad.
Por tanto, si bien las organizaciones sindicales no pueden ser titulares del empleo y administración de los medios de comunicación de la entidad, es posible que la entidad, ya sea de manera consensuada o por acuerdo convencional, permita que la organización sindical pueda emplear los medios de comunicación para brindar información relacionada a la actividad sindical, siempre que se establezcan pautas o condiciones para su correcto empleo con la finalidad de no vulnerar el principio de competencia de la administración pública.
Informe Técnico N° 437-2022-SERVIR-GPGSC
