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La función docente como excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos en la Administración Pública

La función docente como excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos en la Administración Pública
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Con relación a este punto, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú establece que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de "uno más" por función docente. Dicha disposición es desarrollada por el artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (LMEP), que establece:

"Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultanea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.

Las únicas excepciones las constituyen Ja función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas."

Nótese que las referidas disposiciones normativas no impiden al empleado público mantener un doble vínculo con el Estado, sino que manteniendo un vínculo laboral previo del cual percibe una remuneración, no podría percibir un ingreso adicional por parte de este, salvo un ingreso por función docente o dietas por ser miembro de un órgano colegiado del sector público.

Cabe advertir que la LMEP no delimita el alcance de la expresión "cualquier tipo de ingreso", por lo que debe asumirse que comprende a "todos aquellos conceptos que pudiesen ser pagados con fondos de carácter público, cualquiera sea la fuente de financiamiento"; en consecuencia, dichos funcionarios o servidores públicos no pueden percibir un segundo ingreso del Estado por servicios prestados a su favor,

En este sentido, podemos concluir que ningún servidor público se encontraría habilitado para recibir contraprestación adicional derivada de cargo o función pública de otra entidad de la Administración Pública, indistintamente del régimen laboral (Decretos Legislativos Nº 276, 728 y 1057) o modalidad de contratación bajo el cual se vinculen con éste (locación de servicios); excepto las que se encuentren expresamente permitidas (docencia y participación en directorios de entidades y empresas del Estado).

Asimismo, es preciso indicar que el literal b) del artículo 16 de la LMEP, establece la obligación de todo empleado público de prestar servicios de forma exclusiva durante la jornada de trabajo, salvo el ejercicio de la labor docente, la cual podrá ser ejercida fuera de la jornada de trabajo.

En ese sentido, si bien la legislación vigente permite que un servidor público perciba un ingreso adicional por parte del Estado al efectuar labor docente, la posibilidad del segundo vínculo siempre se encontrará sujeta a la inexistencia de incompatibilidad horaria entre ambos vínculos laborales.

Finalmente, corresponderá a cada entidad pública realizar la evaluación de cada caso en concreto, a fin de determinar si se configura (o no) la transgresión a la prohibición de doble percepción de ingresos prevista en el artículo 40 de la Constitución Política del Perú y el artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.

Informe Técnico N°1273-2025-SERVIR-GPGSC

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