En relación con los Directivos Públicos, el literal b) del artículo 3 y el artículo 58 de la Ley N.° 30057. Ley del Servicio Civil (LSC), señalan que son aquellos servidores civiles que desarrollan funciones relativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial, así como de los recursos a su cargo; vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad.
Asimismo, el artículo 59 de la LSC establece que en el grupo de Directivos Públicos (cuyo ingreso es por concurso público y cumpliendo el perfil del puesto) ha previsto también la existencia de los Directivos de Confianza, siendo que a estos puestos se pueden ingresar sin concurso; no obstante, también deben cumplir con el perfil establecido para el puesto.
En concordancia con ello, el literal b) del artículo 3 de la Ley N° 31419, ha definido a los Directivos Públicos como aquellos servidores civiles que desarrollan funciones relativas a la planeación, dirección, organización y evaluación de una entidad, órgano, forma de organización o, en casos específicos dispuestos en el Reglamento, unidad orgánica; en colaboración directa o indirecta a las funciones ejercidas por un funcionario público. Esta definición incluye a los servidores que ejerzan dichas funciones indistintamente del nivel de gobierno, tipo de entidad y naturaleza del órgano.
Sobre este último punto, es importante precisar que la identificación de la condición de funcionarios y/o directivos públicos de libre designación y remoción debe ser efectuada por las propias entidades, teniendo en cuenta lo antes reseñado”.
Se colige que los elementos distintivos de un puesto o cargo directivo (indistintamente del nivel de gobierno, tipo de entidad y naturaleza del órgano) implican: i) la realización de actividades que conlleven al ejercicio del poder de dirección, expresado en la capacidad y deber de dirigir a un grupo de personas (conducción de personal), organizando, normando y supervisando su trabajo; ii) el ejercicio de la representación de la organización o de la titularidad de una unidad de organización determinada; y, la capacidad de adoptar decisiones en el ámbito de su competencia (organización o unidad de organización).
Siendo así, las características de un puesto o cargo directivo se traducen en:
- - Tiene mando sobre parte del personal de la entidad (de una unidad de organización
- - determinada); es decir, tiene la capacidad y la obligación de dirigir un grupo humano,
- - organizado, normado y supervisando las labores de sus integrantes.
- - Ejerce la representación o la titularidad de una unidad de organización determinada.
- - Tiene la capacidad de adoptar decisiones.
- - Ejerce funciones administrativas, elabora políticas de actuación administrativa y colabora en la formulación de políticas de gobierno.
- - Ingresa por concurso público, salvo que se traten de directivos de confianza.
- - El poder de dirección que ostentan, debe ser formal, esto es, estructurado, derivado del hecho de ocupar cargos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.
Cabe precisar que la identificación de la condición de servidor que desempeña cargo de dirección debe ser efectuada por las propias entidades a través de sus oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces, teniendo en cuenta lo señalado en el presente informe técnico conjuntamente con los instrumentos de gestión, tales como el Manual de Clasificador de Cargos, el Manual de Organización y Funciones o el Manual de Perfiles de Puestos, el Cuadro para Asignación de Personal, el Cuadro para Asignación de Personal Provisional o el Cuadro de Puestos de la Entidad, según corresponda. Para efectos de la normativa en materia de derechos colectivos (como negociación colectiva), esta identificación de servidores que desempeñen cargos de dirección es con independencia de la denominación del puesto que se ocupe dentro de la entidad.
Informe Técnico N° 01897-2025-SERVIR-GPGSC



