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Feriado no laborable dispuesto por la Ley N° 31701, y su compensación con descanso físico en caso de no gozarse por necesidad de servicio

Feriado no laborable dispuesto por la Ley N° 31701, y su compensación con descanso físico en caso de no gozarse por necesidad de servicio
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La Ley N° 31701 establece que el 5 de noviembre de cada año es Día del Trabajador Municipal, jornada no laborable para los trabajadores municipales, la cual será remunerada y considerada como laborada para todo efecto legal.

En aplicación concordada de lo previsto en el Decreto Legislativo N° 713 y el Decreto Supremo N° 178-91-PCM, cuando el feriado coincida con un día no laborable (sábado o domingo), su descanso deberá trasladarse al lunes inmediato posterior, siendo este criterio aplicable a los trabajadores municipales sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, N° 728 y N° 1057.

De acuerdo al numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, las entidades públicas no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras; por lo que, en caso una entidad -en aras de dar cumplimiento a sus funciones y/u objetivos- requiera que los servidores a su cargo realicen labores fuera de su jornada ordinaria de trabajo, es decir trabajo en sobretiempo (horas extras) o en días no laborables o feriados, corresponderá que sean compensados con períodos equivalentes de descanso físico por el trabajo que de manera efectiva hayan realizado, conforme se precisó en el numeral 2.7 del Informe Técnico N° 01365-2024-SERVIR-GPGSC.

Para efectos de la compensación por horas en sobretiempo, es responsabilidad de las entidades públicas regular el procedimiento para el otorgamiento y ejecución de la misma con períodos equivalentes de descanso físico (sea en horas o días laborados) en proporción a la prestación de servicios brindados en exceso.


Informe Tecnico N°-001901-2025-SERVIR-GPGSC

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