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Extinción del Contrato Administrativo de Servicio por decisión unilateral de la entidad por abandono de trabajo, ¿toda vez que configuraría una falta disciplinaria?

Extinción del Contrato Administrativo de Servicio por decisión unilateral de la entidad por abandono de trabajo, ¿toda vez que configuraría una falta disciplinaria?
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En principio, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Ley N° 31131, establece taxativamente las causales de extinción del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), entre las cuales, se encuentra la siguiente: "f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del trabajador”

Así pues, de una lectura simple e interpretación literal de la norma antes reseñada, a priori podría entenderse que la misma prevé como una causal objetiva de extinción del contrato CAS –que no requiere procedimiento alguno– la decisión unilateral de la entidad empleadora basada en dos posibles circunstancias: la primera, referida a “causa disciplinaria” y la segunda, a la “capacidad del trabajador”.

Así pues, en relación con la causal de “causa disciplinaria”, es oportuno recordar que desde el 14 de setiembre de 2014, el régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a todos los servidores del sector público es el previsto por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC), motivo por el cual, la posibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria a algún servidor depende de la subsunción de la conducta imputada en alguna de las faltas previstas en la LSC y su reglamento.

 A partir de lo expuesto, podemos concluir que la expresión “causa disciplinaria” señalada en el literal f) del artículo 10° del DL 1057 se referiría necesariamente a la comisión de las faltas previstas en régimen disciplinario de la LSC; y siendo ello así, nos encontramos ante dos normas que regulan de forma distinta el procedimiento para la desvinculación de un servidor CAS como consecuencia de la comisión de una falta.” 

Tal como se ha señalado en el informe técnico citado, la extinción del CAS por la causal de “causa disciplinaria” prevista en el literal f) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057 no opera de manera automática ni puede ser aplicada directamente por la entidad. Por el contrario, su procedencia está condicionada a que la conducta imputada al servidor sea conocida y evaluada exclusivamente a través del procedimiento administrativo disciplinario (PAD) regulado por la Ley N° 30057 y su Reglamento General.

En tal sentido, en atención de la consulta formulada, solo cuando el PAD concluya con la imposición de la sanción de destitución, por haberse acreditado la comisión de una falta disciplinaria en el marco del régimen disciplinario previsto en la Ley N° 30057, corresponderá la extinción del vínculo bajo el régimen CAS; por tanto, la entidad no puede invocar la causal del literal f) para dar por terminado el contrato por el solo hecho de que el servidor haya incurrido en un presunto abandono de trabajo o en cualquier otra falta disciplinaria, pues la determinación de responsabilidad y la graduación de la sanción serán analizadas en un PAD iniciado para tal efecto.

Informe Técnico N° 000024-2026-SERVIR-GPGSC


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