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Extinción del CAS por causa disciplinaria

Extinción del CAS por causa disciplinaria
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En principio, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Ley N° 31131, establece taxativamente las causales de extinción del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), entre las cuales, se encuentra la siguiente: “(…) f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del trabajador” (…)”. 

Así pues, de una lectura simple e interpretación literal de la norma antes reseñada, a priori podría entenderse que la misma prevé como una causal objetiva de extinción del contrato CAS –que no requiere procedimiento alguno– la decisión unilateral de la entidad empleadora basada en dos posibles circunstancias: la primera, referida a “causa disciplinaria” y la segunda, a la “capacidad del trabajador”. 

En relación con la causal de “causa disciplinaria”, es oportuno recordar que desde el 14 de setiembre de 2014, el régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a todos los servidores del sector público es el previsto por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC), motivo por el cual, la posibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria a algún servidor depende de la subsunción de la conducta imputada en alguna de las faltas previstas en la LSC y su reglamento.

A partir de lo expuesto, podemos concluir que la expresión “causa disciplinaria” señalada en el literal f) del artículo 10° del DL 1057 se referiría necesariamente a la comisión de las faltas previstas en régimen disciplinario de la LSC; y siendo ello así, nos encontramos ante dos normas que regulan de forma distinta el procedimiento para la desvinculación de un servidor CAS como consecuencia de la comisión de una falta.”

Una interpretación constitucional de la causal de extinción del contrato CAS prevista en el literal f) del artículo 10° del DL 1057 exige lo siguiente: 

a) Que la causal de extinción de contrato por “causa disciplinaria” sea encausada a través del procedimiento disciplinario de la LSC y solo respecto de aquellos casos en los que procediera la aplicación de la sanción de destitución, no siendo posible su aplicación directa por parte de la entidad con la simple alegación de la comisión de una falta, pues la determinación de responsabilidad por la misma se realiza exclusivamente mediante procedimiento disciplinario. 

En tal sentido, en atención de la consulta formulada, solo cuando el PAD concluya con la imposición de la sanción de destitución, por haberse acreditado la comisión de una falta disciplinaria en el marco del régimen disciplinario previsto en la Ley N° 30057, corresponderá la extinción del vínculo bajo el régimen CAS; por tanto, la entidad no puede invocar la causal del literal f) para dar por terminado el contrato por el solo hecho de que el servidor haya incurrido en un presunto abandono de trabajo o en cualquier otra falta disciplinaria, pues la determinación de responsabilidad y la graduación de la sanción serán analizadas en un PAD iniciado para tal efecto.


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