Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 2 de la Constitución, toda persona tiene derecho -entre otros- a la intimidad personal y familiar.
En esa línea, el control y supervisión del teletrabajo, por parte del empleador, se debe realizar respetando la privacidad del teletrabajador, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo (en adelante, LT), en tanto que, por imperio del numeral 6.4 del artículo 6 de dicha Ley, el teletrabajador tiene derecho -entre otros- a la intimidad y privacidad. Asimismo, en el artículo 11 de dicha Ley, se precisa que el teletrabajador es quien libremente decide el lugar donde realizará el teletrabajo; precisando, además, en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LT, que el teletrabajador brinda facilidades de acceso al empleador en el lugar habitual para efectos de identificar peligros, evaluar riesgos e implementar medidas correctivas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En consonancia con lo señalado en el numeral anterior, el Reglamento de la LT, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2023-TR, en su artículo 9, establece lo siguiente:
Artículo 9.- Derecho a la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones
9.1 De conformidad con el artículo 5 y el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley, los medios y herramientas que establece el/la empleador/a público y/o privado para las disposiciones, coordinaciones, control y supervisión del teletrabajo, deben respetar la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del/de la teletrabajador/a.
9.2 De acuerdo con el párrafo precedente, el/la empleador/a público y/o privado está impedido de:
(…)
a) Ingresar al lugar donde se realiza del teletrabajo, sin previa autorización del/de la teletrabajador/a. Ello no restringe la facultad del/la empleador/a público y/o privado de verificar, bajo cualquier medio presencial y/o digital, el cumplimiento de los acuerdos para realizar el teletrabajo
b) Implementar cualquier otro mecanismo de coordinación, control y/o supervisión que afecte la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del/de la teletrabajador/a (…)”
El ingreso al lugar donde el teletrabajador realiza teletrabajo se realiza siempre y cuando se cuente con consentimiento (autorización) del teletrabajador o cuando éste brinde facilidades de acceso para efectos de identificar peligros, evaluar riesgos e implementar medidas correctivas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El empleador puede implementar mecanismos de coordinación, control o supervisión del teletrabajo, en tanto ellos no afecten la intimidad y/o privacidad del teletrabajado
Informe Técnico N°005-2025-SERVIR-GPGSC



