De lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento General de la LSC, se aprecia que, para efectos de la ejecución del derecho de huelga, se pueden configurar dos situaciones:
a) Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los servidores civiles del ámbito comprendido en la huelga, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de todos los servidores comprendidos en éste. Se exceptúan los puestos de dirección y los servidores que deben ocuparse de los servicios indispensables y esenciales.
b) Si la decisión fue tomada por la mayoría de servidores del sindicato, pero no por la mayoría de los servidores del ámbito comprendido, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de los servidores del sindicato con las excepciones antes señaladas.
En ambos supuestos se exceptúan los puestos de dirección y los servidores que deben ocuparse de los servicios indispensables y esenciales.



