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Ejecución de sanciones disciplinarias a un servidor en su periodo vacacional o licencia con o sin goce de remuneraciones

Ejecución de sanciones disciplinarias a un servidor en su periodo vacacional o licencia con o sin goce de remuneraciones
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En esa línea, se debe señalar que la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, RG LSC), regulan el régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a los servidores públicos sujetos a dicha regulación, como a los que se encuentran bajo los alcances de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, en atención a lo contemplado en la Novena Disposición Complementaria Final de la citada Ley.

De acuerdo con la regulación en mención, se tiene que el artículo 116 del RG LSC, establece que “Las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación. (…)” [Énfasis agregado]. Por lo tanto, las medidas disciplinarias reguladas por la LSC, tales como: amonestación, suspensión y destitución, son eficaces y, por tanto, ejecutables, desde el día siguiente de su notificación válida; no pudiendo suspenderse sus efectos, salvo disposición en contrario dispuesta por norma legal o autoridad competente.

El descanso vacacional u otra modalidad de suspensión laboral no impediría efectuar la notificación del acto administrativo, siempre y cuando este se realice observando las normas que para tal efecto contempla el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4 (en adelante, TUO de la LPAG)

Resulta factible la realización del acto de notificación de una sanción disciplinaria (y, por ende, su ejecución) a un servidor que se encuentra con suspensión imperfecta o perfecta de labores (por ejemplo, cuando esté haciendo uso de su descanso vacacional o de una licencia sin goce de haber, respectivamente

Los servidores que mantengan vínculo con la entidad pueden ser sancionados disciplinariamente por las acciones u omisiones que comentan durante la vigencia de dicha relación laboral, las cuales se ejecutaran obligatoriamente desde el día siguiente de su notificación e independientemente si, por ejemplo, el servidor se encuentre con licencia (con o sin goce de haber) o se encuentre haciendo uso de su periodo vacacional.

Asimismo, por imperio de lo previsto en el artículo 115 del RG LSC, la resolución que pone fin a la instancia como es la imposición de una sanción disciplinaria debe ser notificada al servidor a más tardar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido emitida. En ese sentido, se debe recordar que dilatar el cumplimiento de un mandato administrativo constituye una falta para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria, de acuerdo al artículo 261 del TUO de la LPAG, concordante con el artículo 100 del RG LSC.

Ante la ejecución de una sanción disciplinaria impuesta a un servidor que se encuentre con licencia (con o sin goce de haber) o haciendo uso de su periodo vacacional, corresponde a las entidades y a los servidores adoptar las acciones de personal que estimen conveniente como, por ejemplo, la reprogramación de vacaciones, u otras que resulten plausibles conforme al ordenamiento vigente y según la naturaleza de la licencia.

Informe Técnico N° 02154-2025-SERVIR-GPGSC

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