La licencia sindical constituye un derecho derivado de la libertad sindical, en virtud del cual los representantes pueden ausentarse del centro de trabajo para ejercer las funciones propias de la representación que les ha sido conferida por los servidores afiliados a la organización sindical.
A su vez, la licencia sindical constituye un supuesto de suspensión imperfecta de labores, el cual se configura cuando elservidor continúa percibiendo su remuneración pese a encontrarse suspendida su obligación de prestar labores. Por ello, durante el período de licencia sindical, el servidor público no realiza labores.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia correspondiente a la Casación No 3741-2019-Lima, se pronunció respecto al derecho a la libertad sindical y las facilidades que derivan de dicho derecho en favor de los dirigentes de las organizaciones sindicales, señalando lo siguiente:
“(…)
Así pues, la licencia sindical surge como una necesidad para que los dirigentes sindicales puedan ausentarse de su puesto de trabajo, en su condición de trabajadores, para ejercer las funciones propias de dirigente sindical; de ahí que, la negación de este derecho constituye, sin duda alguna, un impedimento al ejercicio de la libertad sindical. DECIMO CUARTO. De acuerdo a la redacción del artículo 61 del Reglamento de la Ley de Servir, la licencia sindical importa una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, ya que se suspenden los deberes de prestación o cumplimiento, de manera que no hay obligación por parte del trabajador – dirigente sindical - de prestar servicios, empero queda subsistente la obligación del empleador de abonar la remuneración correspondiente. Quedan vigentes los deberes de conducta o de comportamiento los cuales se relacionan con el deber de fidelidad, deber de guardar secretos de la empresa entre otros”. (Énfasis agregado)
Siendo ello así, al encontrarse el servidor civil en una situación de suspensión imperfecta del vínculo laboral, en la que no existe prestación de servicios, su permanencia e ingreso a las instalaciones de una entidad pública no se produce en calidad de servidor civil en funciones. Por esa razón, debe sujetarse a las disposiciones generales que la entidad haya establecido para el ingreso, permanencia, tránsito y uso de sus instalaciones, las cuales resultan aplicables a toda persona que no se encuentre realizando labores efectivas.
En ese contexto, y en respeto del ejercicio de la libertad sindical, si bien la entidad debe otorgar las facilidades necesarias para el desarrollo de la actividad sindical, entre ellas, el otorgamiento de la licencia sindical correspondiente, aquello no puede interpretarse como una habilitación para generar situaciones que excedan la finalidad propia de la licencia sindical, tales como su utilización para fines distintos a los vinculados al ejercicio de la representación sindical o para la obtención de prerrogativas que no se derivan ni son inherentes a su goce.
En consecuencia, respecto de la tercera y cuarta consulta formuladas, debe tenerse en cuenta que el servidor civil que goza de licencia sindical no realiza labores efectivas en la entidad. En tal condición, su ingreso, permanencia y uso de las instalaciones institucionales se rigen por las disposiciones generales establecidas por la entidad. Asimismo, la convocatoria y realización de reuniones sindicales dentro de las instalaciones de la entidad deben efectuarse conforme a las reglas internas que, de ser el caso, establezca la entidad, sin que ello suponga una restricción indebida al ejercicio de la libertad sindical.



