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Duración de la licencia sin goce de haber bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728

Duración de la licencia sin goce de haber bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728
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El trabajador se encuentra facultado para solicitar licencia sin goce de haber a efectos de suspender su contrato de trabajo, lo cual no constituye un derecho laboral, en cuanto se encuentra supeditado a la voluntad o discrecionalidad del empleador para otorgar dicho pedido. 

La normativa del régimen privado no estipula requisitos, procedimiento y/o límite de plazo alguno para el tiempo de duración este tipo de licencia. Ello, no impide que las entidades públicas en ejercicio de poder de dirección, a través de sus documentos de gestión interna (como Directivas, Reglamento Interno de Trabajo, entre otros) puedan establecer los supuestos, requisitos, procedimientos, plazos, entre otros aspectos que regulen el otorgamiento de las licencias sin goce de haber de sus trabajadores.

De esta manera, si bien en el régimen del Decreto Legislativo N° 728, la figura de la reserva de plaza no cuenta con una regulación especial, las entidades públicas se encuentran facultadas para establecer los plazos de las licencias sin goce de haber, dentro del cual el vínculo laboral de sus trabajadores se mantendrá vigente. 

De esta manera, debe quedar claro que la licencia sin goce de haber por motivos personales no constituye un derecho del trabajador sino una prerrogativa del empleador, por lo que este último podría denegar el pedido de licencia en caso la necesidad de servicio institucional amerite la permanencia del servidor. Asimismo, es facultad del empleador regular internamente un plazo máximo por el cual se podría otorgar este tipo de licencia a sus trabajadores. 

De otro lado, cabe agregar que, si bien no existe restricción legal que impida que un servidor vinculado bajo el régimen laboral de la actividad privada pueda mantener un segundo vínculo con otra entidad bajo el mismo u otro régimen laboral, u otra modalidad de contratación. Este segundo vínculo no debe vulnerar la prohibición a la doble percepción de ingresos prevista en el artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, por lo que antes de celebrar un nuevo contrato en otra entidad el servidor deberá suspender (mediante licencia sin goce de haber) o extinguir su vínculo laboral primigenio, pues de lo contrario corresponderá que se realice el deslinde de responsabilidad administrativa que corresponda.

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