Al respecto, en primer lugar, en relación al certificado de trabajo resulta oportuno señalar que de acuerdo con la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final se ha establecido lo siguiente: “Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento”. (Énfasis agregado)
Por su parte, el literal l) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Ley N° 29849, ha establecido que lo servidores sujetos a dicho régimen tienen derecho a “Recibir al término del contrato un certificado de trabajo”.
En ese sentido, el “certificado de trabajo” podría definirse como aquel documento que es otorgado por la respectiva entidad pública empleadora a los servidores públicos, al término del vínculo o relación laboral con la citada entidad, mediante el cual se puede acreditar la existencia de dicho vínculo, indicándose el respectivo tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas (puesto o cargo).
Por otro lado, en relación a la “constancia de trabajo” puede afirmarse que es un documento que el trabajador o servidor, durante su vínculo laboral, puede solicitar a la entidad al amparo del artículo 118° del TUO de la LPAG4 ; documento mediante el cual se puede acreditar el vínculo activo o vigente de dicho servidor con la entidad al momento de la solicitud, pudiéndose indicar el cargo y área o unidad orgánica de la prestación de servicios, así como el tiempo de servicios que corresponda.
Finalmente, con respecto a la determinación de la autenticidad de dichos documentos, corresponderá realizarse el análisis de peritaje correspondiente, de acuerdo con lo establecido 187° del TUO de la LPAG, sin perjuicio de que tal aspecto se pueda dilucidar en el ámbito penal.
Informe Técnico N° 834-2025-SERVIR-GPGSC



